Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Septiembre de 2021, expediente CIV 035096/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

35096/2021

CONS HIPOLTO YRIGOYEN 2296/98/300 ESQ PICHINCHA c/

ANGARAMO, M.T. Y OTRO s/ RENDICION DE

CUENTAS

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2021, mantenida en el pronunciamiento del día 16 de ese mismo mes y año, en la que el Magistrado dispuso “…En esa inteligencia, dentro del marco previsto por los arts. 199, 202, 204 y 209 del Código Procesal, siempre con la provisionalidad característica de la naturaleza de las medidas adoptadas en forma preventiva, analizados los elementos traídos a consideración sin que implique en modo alguno expedirme o adoptar posición sobre el fondo del asunto y al sólo y único efecto de la medida requerida, por considerar prima facie acreditada la verosimilitud del derecho necesaria a efectos del otorgamiento de la cautelar peticionada, previa caución real que se fija en la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000) que deberá

    depositarse en una cuenta a nombre de autos y a la orden del suscripto, procédase a la traba de embargo preventivo…”, alza sus quejas la parte actora en la presentación del día 16 de septiembre de 2021.

    Expone la recurrente en representación del consorcio actor las dificultades para hacer efectiva la contracautela establecida en el pronunciamiento dictado en la instancia de grado y, en forma expresa, concluye “…Por todo lo anterior, viene esta parte a imponer especial revocatoria sobre la cuestión referida, y a solicitar a V.S.

    tenga bien disponer la transformación de las condiciones de Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    contracautela, ya sea disminuyendo el monto solicitado al menor posible y/o permitiendo que tal requisito sea sustituido por la fianza juratoria de las aquí suscriptas, en su calidad de profesionales….”

    (ver punto II ultimo párrafo de la presentación del día 16 de septiembre de 2021).

  2. Tal como lo señala el Sr. Juez de Grado en el pronunciamiento recurrido, se ha sostenido que no dándose los supuestos previstos en el art. 200 del Código Procesal y fuera de los casos excepcionales como los contemplados en el segundo párrafo del art. 199, la contracautela debe ser real o personal y no meramente juratoria, máxime cuando ésta resulta viable en supuestos de máxima verosimilitud del derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 212, inc.

    1. , del...

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