Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 037532/2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CONS DE COPROP AV CORRIENTES 6471/73/75/77 c/

G.L.C. s/ EJECUCION DE EXPENSAR”

(J.H.)

Expte. N° 37.532/2011 -J. 57-

RELACION N° CIV 037532/2011/CA001 Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el consorcio ejecutante contra el decisorio obrante a fs. 77/78, en cuanto decreta la caducidad de la instancia.-

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf.

Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, T° IV, núm. 362, pág.

216/218).-

Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal –aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13287136#222844964#20181129090043768 ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.-

Establecido ello, corresponde señalar que de la compulsa de autos se desprende que, desde la data de la providencia de fs. 46 (22 de septiembre de 2011) hasta la fecha en que la parte demandada plantea la caducidad de la instancia (ver escrito de fs. 55/56 del 21 de mayo de 2018), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal.-

El recurrente centra sus quejas en que la acción se encuentra extinguida en virtud de la presentación de fs. 45 en la cual se manifiesta que la demandada ha cancelado la deuda. Ello, es tenido presente mediante proveído de fs. 46.-

Al respecto, cabe destacar que dicho argumento no fue oportunamente sometido al estudio de la anterior Juzgadora, razón por la...

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