Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 076509/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CONS CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ RAMOS M.I. s/

EJECUCION DE EXPENSAS

(J.H.)

EXPTE. N° 76509/2021 –J. 13-

RELACION N° 076509/2021/CA001.-

Buenos Aires, mayo 20 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso interpuesto contra la resolución del 18 de abril de 2022 en tanto decide que el sucesorio denunciado no ejerce fuero de atracción sobre este proceso.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por el apelante no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta de la resolución atacada, en razón de lo cual se declarará

desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R.

del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.

CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.

591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. 037873/2021/CA001 del 7/10/21).-

En ese sentido, no puede reputarse hábil, a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia, extremo que es determinante de la solución adelantada.-

Siguiendo los lineamientos trazados,

en el escrito de fundamentación presentado el recurrente no...

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