Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 083933/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 83933/2016

AUTOS: “CONRAD, NICOLAS c/ ULTRAPETROL SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza Ultrapetrol SA y, también, el accionante; la entidad demandada y el señor C., a su vez, contestan agravios. El perito ingeniero apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor C. comenzó a trabajar a las órdenes de Ultrapetrol SA -empresa dedicada al transporte industrial marítimo-, el 29/10/2001, que al inicio desempeñó tareas como estudiante avanzado de ingeniería en la gerencia “Armatorial” (Shipowning Division), que posteriormente ocupó diversos cargos -incluso fue trasladado a la ciudad de Aberdeen,

Escocia-, de gran responsabilidad, y el 3/3/2016 se colocó en situación de despido.

III) Explicó el señor C., en su escrito inicial, que desde 2012 en adelante ocupó el cargo de “Gerente de Seguridad, Salud y Medio Ambiente”

(HSE Manager), en el área de buques oceánicos, y que, en tal función, reportaba de manera directa al Ingeniero A.P., “Gerente Armatorial”; refirió que ese puesto se encontraba registrado en el organigrama de la empresa. Sostuvo, asimismo, que había sido designado como “Persona Designada Alterna” frente a la Autoridad Marítima de Panamá,

lo cual “implicaba el otorgamiento de las más altas responsabilidades gerenciales y legales en cuanto a la seguridad, salud y medio ambiente de los buques de la empresa y sus operaciones, de acuerdo con la legislación internacional (Código ISM) y nacional (Ordenanza Marítima 11/97 de la Prefectura Naval Argentina). Señaló que «en esa posición jerárquica gerencial, (…) tenía a cargo la realización de tareas técnicas de máxima responsabilidad cubriendo “de hecho”, al mismo tiempo, el puesto de “Gerente Técnico”, sin que la empleadora hubiera efectivizado nunca el nombramiento». Sostuvo Fecha de firma: 22/03/2022 que también “cubría la posición de “individuo Calificado Alterno”, “Jefe de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Operaciones” y “Relevo del Jefe del Grupo de Respuesta”, dentro del Plan de Emergencia de Empresas Propietarias o Armadores de Buques Tanque, “para dar cumplimiento a la Ordenanza 8/98 de la Prefectura Naval Argentina”. Señaló que, además, hasta abril de 2015 “ejerció simultáneamente (…) funciones de “Gerente Comercial” para la firma vinculada “UP Offshore UK Ltd”.

Refirió el señor C. que en 2015 “la empresa comenzó a ejercer un verdadero vaciamiento de su puesto de trabajo”. En agosto “contrató como “Gerente Técnico de Buques Oceánicos al Sr. J.R.C.,

mientras que [él] cumplía en los hechos esas tareas junto con las suyas específicas”; y en octubre 2015 “procedió a contratar a una nueva persona designada para ocupar directamente su mismo cargo (Gerente de Seguridad, Salud y Medio Ambiente o HSE

Manager), el Sr. G.O.. Sostuvo que, “a partir de entonces”, “comenzó a ser rebajado abruptamente en su jerarquía y responsabilidades”, que también “fue excluido de las comunicaciones correspondientes a su tarea”, y que “hasta le fue modificado en forma unilateral y peyorativa su lugar de trabajo, pasando de compartir el 6º piso del establecimiento de la demandada (…) al piso 13 con instalaciones más precarias y compartiendo el espacio con asistentes y personal de menor jerarquía”. Precisó que en el organigrama emitido en enero de 2015 «apareció (…) con un cargo menor al correspondiente, como supuesto “Responsable de Sistema de Gestión”, cargo inferior a su categoría real de Gerente, con personas interpuestas por encima de su jerarquía».

Manifestó que “en oportunidad de la autoevaluación que (…) realizara en febrero de 2016, apareció (…) como “Subgerente de Gestión Naviera”, es decir, una vez más en una categoría inferior a la verdadera.

Afirmó el señor C. que, por todo ello, el 25/2/2016, y luego de explicar en su epistolar todo lo que acabo de resumir, intimó a Ultrapetrol SA a fin de que “ceara su ilícito accionar, recononociera formalmente [su] categoría y posición laboral como Gerente, [le] asignara tareas y objetivos comerciales acorde a dicha posición, reintegrara [sus] responsabilidades en las mismas condiciones que integraban [su] contrato de trabajo y fueran indebidamente modificadas”; oportunidad que también aprovechó para exigir que se registrara correctamente en sus recibos de haberes su categoría profesional y su remuneración, pues -según dijo- percibía $1.500 de manera extracontable que le eran abonados en especie mediante la entrega de una línea de telefonía celular.

IV) Ultrapetrol SA, en su responde, negó el accionar ilícito denunciado por el señor C. al demandar, y contrariamente a lo expuesto por él, afirmó

que el pretensor era “HSE Manager” “sólo de la flota oceánica” en cumplimiento de los requerimientos del Convenio Internacional para la Seguridad Humana en el Mar (Convenio SOLAS) de 1974, mas no de forma global para toda la empresa, puesto que ocupaba el señor G.O.. Agregó, asimismo, que tampoco el señor C. cumplió

Fecha de firma: 22/03/2022

funciones como “Gerente Técnico”, puesto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que ocupaba el señor C.. Alegó la entidad Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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accionada que el reclamante se valió de la complejidad de la actividad y de los diferentes puestos y funciones que ocupa la gente de mar para articular un reclamo infundado.

V) Ahora bien, más allá de lo complejo de la actividad de transporte náutico, y amén de la ambigüedad -e incluso, de lo contradictorio- de los términos de la postal anterior al distracto -repárese en que el reclamante señaló que G.O. fue contratado como “persona designada”, y seguidamente señaló que, en verdad, lo fue como “Gerente de Seguridad, Salud y Medio Ambiente o HSE Manager-, una detenida lectura de las postales configurativas del distracto me permiten decir que el señor C. sustentó su decisión rupturista en tres injurias: 1) la falta de reconocimiento de la categoría de “Gerente técnico”, que -según dijo- realizó de hecho desde -aproximadamente- 2012 en adelante; 2) el incorrecto registro de su remuneración -sostuvo que $1500 se le abonaban de manera extracontable, mediante el pago del servicio de telefonía celular-; 3) el ejercicio abusivo del poder de dirección que habría cometido su ex empleadora a partir de 2015.

Respecto de esta último agravio, allende a lo expuesto en sus epistolares -en las cuales, esencialmente, describió cuáles habrían sido las conductas adoptadas por la empresa-, dejó en claro el actor el fundamento jurídico de su pretensión en el punto 4.2 de su demanda, donde afirmó que Ultrapetrol SA incurrió en “ejercicio abusivo del ius variandi, al dejar sin efecto [sus] funciones gerenciales, asignándole tareas menores”, que lo degradó jerárquicamente, y que “la modificación de posición o categoría en forma peyorativa, el cambio de lugar de trabajo en el mismo sentido, la supresión de funciones y/o responsabilidades, la supresión del personal a cargo”

constituyeron un “vaciamiento” de su puesto laboral.

Comenzaré por este punto, en tanto el cambio de las condiciones de trabajo fue la injuria que, a entender del magistrado a quo, justificó la desvinculación indirecta.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del C. demostrar que Ultrapetrol SA abusó de la facultad de dirección que el artículo 66 de la LCT le confiere al empleador.

A instancia del pretensor declararon dos testigos: G.R. y L.D..

El primero, que dijo haber siso compañero de trabajo del señor C. por pertenecer a “una de las empresas del grupo”, explicó que conoció al actor en 2011, cuando “trajeron el B.A.” -navío del cual era capitán-, que el actor figuraba como “Gerente de Gestión de Seguridad e Higiene en el Trabajo”, que “trataba todos los temas relativos a la provisión de elementos de seguridad y temas relativos a la seguridad”, que eso fue a partir de 2012, que el reclamante, “además de [ese] cargo, (…) fue designado como Persona Designada Alterna del Sistema de Gestión “ADP”, que esta persona es (…) nexo entre la empresa y el capitán del buque para el correcto desarrollo del sistema de gestión de abordo, que incluye a la empresa”, y que en Fecha de firma: 22/03/2022

un período C. “desempeñó

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

(…) los dos cargos al mismo tiempo”. Agregó que entre Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

2013 y 2015 se produjo un “cambio de management” en la empresa, que el único contacto que pasó a tener con el pretensor fue “por algunas modificaciones en el sistema de gestión” en tanto, en su reemplazo como “HSE” (Gerente de Gestión de Seguridad e Higiene), fue designado G.O., que C. fue nombrado como “Persona Designada”, “a [su] criterio (…) el [cargo] de más alta responsabilidad, ya que es legalmente responsable en caso de incidente a bordo ante el incumplimiento de una norma”. Sostuvo que en un principio el accionante cumplía tareas en el piso...

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