Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente L 115898

PresidenteKogan-Negri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.898 "C. , M.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 349/362 vta.).

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 376/386), concedido por el citado tribunal a fs. 387 y vta.

Dictada a fs. 417 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que M.L.C. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de una reparación integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que protagonizó mientras desempeñaba tareas como policía bajo dependencia de la accionada.

    Para así resolver, consideró que esta última debía responder integralmente por los daños sufridos por el actor, al haberse configurado en el caso el factor de atribución de responsabilidad objetiva contemplado en el art. 1113 del anterior Código Civil.

    Al respecto, tras considerar demostrado el siniestro -que se produjo el día 29 de agosto de 2004, en ocasión de concurrir al club social "V.A." de la localidad de Berisso, encontró tomándose a golpes de puño a varias personas; al tratar de calmar la situación imperante, éstas agredieron con piedras al móvil policial, impactando una de ellas en su rostro- así como las consecuencias que se derivaron del evento -secuela postraumática del rostro y macizo facial y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, todo lo cual le produjo una incapacidad del 47,48% del índice de la total obrera-. Explicitó el tribunal de grado que resultaba acreditado también el nexo de causalidad entre dicha minusvalía y el accidente que padeció mientras se desempeñaba para la Policía de la Provincia de Buenos Aires (vered., fs. 349 vta.).

    Con sustento en tales premisas, en la etapa de sentencia, el tribunal a quo juzgó que debía subsumirse el caso en el marco del citado art. 1113 de aquel ordenamiento civil.

    En tales términos, juzgó apropiado considerar comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la actividad laboral del trabajador, en tanto es dable reconocerla en el caso como factor de causación del daño. Y ello es así, señaló, al advertir que la expresión típica de esa actividad (policía), signada por el deber de actuar ante la comisión de un ilícito -pelea a golpes de puño en la vía pública-, es la que ha generado su exposición en el hecho de marras. De allí -concluyó- el carácter de cosa riesgosa con el que puede conceptualizarse a esa tarea, observándose además que al actor se le abona un plus salarial denominado "riesgo profesional" claramente alusivo al riesgo inherente a la actividad (v. sent., fs. 353).

    En apoyo de tal postura citó la doctrina legal de esta Corte emanada -entre otras- de la causa L. 80.406 "Ferreyra" (sent. de 29-IX-2004), en cuanto establece que el vocablo "cosa" al que hace referencia el art. 1113 del anterior Código Civil, se extiende en la actualidad para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, resultando incuestionable -en su criterio- que en la especie la tarea desempeñada por el señor C. se convirtió, por conducto de la exposición a la que debió someterse en su calidad de policía, en una actividad altamente riesgosa, en virtud de la cual fue objeto de un duro ataque que determinó un daño en su integridad psicofísica (v. sent., fs. 354).

    Luego, habiendo encuadrado el accidente en el marco del art. 1113 del anterior Código Civil (ley 340), descartó el sentenciante que, en el caso, se hubiera configurado la eximente del daño provocado por un tercero por el que el dueño o guardián de la cosa no debe responder.

    En ese sentido, precisó el juzgador que en el marco del riesgo propio de la tarea de agente de seguridad, diferente y diferenciable de los potenciales que encierran otras actividades laborales, correspondía juzgar que el hecho del tercero, cuando éste sea partícipe necesario del acto de servicio, no puede ser aprehendido como eximente total o parcial de responsabilidad del empleador, pues el daño causado por el mismo aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente al dependiente. En otras palabras -explicó- si la actividad del policía de seguridad presupone para éste el deber de asumir todo riesgo en la prevención y represión de delitos y contravenciones, antes que el hecho del tercero es la propia actividad la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas (v. sent., fs. 354 vta.)

    Por último, verificada la responsabilidad civil del empleador por el accidente de trabajo sufrido, el juzgador declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 y determinó los importes por los que debían responder tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -por las prestaciones previstas en dicha ley- y el Fisco provincial, en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio en cuestión (v. sent., fs. 355 vta./360).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 345 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 de la ley 24.557; 901, 906 y 1113 del Código Civil vigente a la fecha de su interposición (ley 340); 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Alega que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a su parte, toda vez que la "actividad" que el tribunal de trabajo calificó de riesgosa por su naturaleza se identifica con el concepto de "servicio de seguridad" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se invoca que por el desempeño de la función de policía se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del antiguo Código Civil, esto es, por haberse incurrido en una "falta de servicio", y no en la actividad riesgosa -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- prevista en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.

    En definitiva, sostiene que al no haberse denunciado ni probado en estas actuaciones falla...

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