CONQUI MELGAREJO, EDGAR BONIFACIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 074662/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 74.662/2016/CA1
AUTOS: “CONQUI MELGAREJO EDGAR BONIFACIO C/ GALENO ART SA S
ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 69 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de los accidentes sufridos los días 9.05.2016 y 8.11.2016. Para así
decidir, el Juez de grado determinó, con base en el dictamen pericial médico, y aplicando la regla de la capacidad restante, que como consecuencia del primer accidente el actor porta una incapacidad psicofísica del 13,53% de la total obrera (6%
física + 5% psíquica + factores de ponderación) y que, a causa del segundo, un 26,58% de la total obrera (20% física + 5% psíquica + factores de ponderación). Por ello, cuantificó el capital de condena por el primer siniestro en $ 123.264,90 en $
307.596,31 por el segundo, con base en los artículos 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y 3° de la ley 26.773, a los que ordenó sumar intereses desde la fecha de cada uno de los accidentes.
La decisión es recurrida por la accionada con oportuna réplica de la parte actora.
En primer término, la recurrente objeta que el Magistrado de grado no haya utilizado el baremo del decreto 659/96, como tampoco, según refiere, el método de capacidad restante para calcular la minusvalía determinada como derivación de los dos accidentes materia de la controversia.
Se queja asimismo de la determinación de la fecha del accidente como punto de inicio para el cálculo de los intereses de condena y postula que el cómputo debiera realizarse a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En tercer lugar, recurre la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2630/2016 de la CNAT ya que señala que el Juez de grado la extiende al caso retroactivamente.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Por otro lado, denuncia que el cálculo del ingreso base mensual se ha hecho de manera errónea, afirmando que solamente debían considerarse las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social, dejando fuera los conceptos "no remunerativos"
que integran el salario.
Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perita medica legista.
Los agravios fueron replicados por el accionante quien postula que se declare la deserción recursiva.
El recurso interpuesto no procede por mi intermedio.
Llega firme a esta instancia que el Sr. CONQUI MELGAREJO EDGAR
BONIFACIO sufrió dos accidentes, mientras prestaba servicios como albañil en una obra en construcción. El primero de ellos el 9 de mayo de 2016, cuando al descender por una escalera se llevó por delante un chapón que estaba apoyado en el suelo, lo que le produjo un fuerte dolor en la rodilla de la pierna derecha. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, mientras estaba realizando sus tareas, colocando el pasamanos de las escaleras, realizó un mal movimiento y para evitar que aquél se cayera hizo un gran esfuerzo, el que le provocó un fuerte dolor en la rodilla de la pierna derecha.
No existe controversia en cuanto a que frente a los infortunios mencionados la accionada brindó prestaciones médicas hasta disponer el alta médica.
La perita médica legista, a su turno, informó que luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, el actor presenta una incapacidad psicofísica que, sumados los factores de ponderación, alcanza el 36%,
informe que fue impugnado en su oportunidad por la accionada. La galena puntualizó
que, a causa del primer accidente, el Sr. CONQUI exhibe un 6% de incapacidad física por “Meniscectomía interna sin secuelas” y, por el segundo accidente, un 10% por “Síndrome meniscal externo con signos objetivos” y 10% por “Inestabilidad anterior por ruptura del LCA con atrofia e hidrartrosis”. A su vez, al evaluar la salud mental del peritado, concluyó que el trabajador porta una incapacidad psicológica por Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, la que estimó en un 10% de la total obrera.
Con parcial ajuste en dicha estimación, el magistrado de origen determinó, utilizando la fórmula B. o de capacidad restante que, como consecuencia de los accidentes narrados el trabajador presenta una minusvalía, como ya reseñé, del 13,53% de la total obrera por el primer infausto y del 26,58 por el posterior.
Del análisis del llamado primer agravio, puedo advertir que la apelante no efectúa una crítica concreta del aspecto del fallo que le resulta adverso, pues se limita a señalar que la experta en medicina legal no habría utilizado el baremo del Decreto 659/96 de uso obligatorio, y que, en virtud de ello, la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin aportar fundamentos aceptables que sirvan de aval a su tesitura, pues tampoco explica cuál debió ser, a su entender, el Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
correcto porcentaje de incapacidad que debió determinarse, carencias argumentativas que sellan la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO).
Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones que presenta el actor fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados, y,
contrariamente a lo señalado por la apelante, ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías. En síntesis, se acató en el caso lo...
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