Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Junio de 2019, expediente COM 031103/2012/CA006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 31103 / 2012 CONIGLIO S.A. s/QUIEBRA Buenos Aires, 07 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) En razón de las labores desplegadas en la etapa comprendida entre la homologación del acuerdo a fs. 5188/5190 -de los autos “Coniglio SA s/ concurso preventivo” que se tiene a la vista- y el decreto de quiebra obrante a fs. 85/87 de los presentes actuados, estimando este -tribunal de modo prudencial y referencialmente el límite impuesto por el art. 289 de la ley 24552, como también lo establecido en el art.

    272 de la citada norma legal, se confirman en un mil y en trescientos pesos los honorarios regulados a fs. 567/568 a favor de la sindicatura Estudio C., H. y Asociados y del doctor E.A.T., respectivamente.-

  2. ) Por otro lado, conforme es sabido, el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.-

    Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12%

    del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar solo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo.-

    En tal situación, entiende la Sala, en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23055254#236582405#20190606144327745 está dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con que atender el pago de los emolumentos, la lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino solo en una mínima parte. Por otro...

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