Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 029880/2008/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

Causa Nº 29880/2008 CONICET-DTO 23871/44 (EXPTE 5719/99) c/

FECIC s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

NAI

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “CONICET-DTO

23871/44 (Expte 5719/99) c/ FECIC s/ Proceso de Conocimiento” Causa Nº 29.880/2008, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que mediante sentencia del 14/3/2023, el Sr. juez de primera instancia resolvió: rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y, en consecuencia, condenó a la Fundación para la Educación, la Ciencia y la Cultura (FECIC), a que dentro del término de treinta (30) días, efectuara el pago de la suma de pesos trescientos veintidós mil ciento cuarenta con setenta y siete centavos ($322.140,77),

    con más sus respectivos intereses, calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde el 5/12/1997 y hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la parte demandada.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar destacó que la parte actora había promovido la presente acción contra FECIC con el fin de obtener el reintegro de las sumas de dinero que habían sido percibidas por la parte demandada, provenientes de la venta de inmuebles adquiridos con dinero del Estado Nacional (subsidios CONICET), las cuales habrían sido realizadas incumpliendo lo normado por el Decreto Nº 23.871 del 7/9/1944.

    Seguidamente, en relación con la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el juez de grado se remitió a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen del 29/12/2022 y desestimó el planteo efectuado.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Así las cosas, puntualizó que de las constancias de la causa surgía que el 30/9/1971 la parte actora había otorgado la suma de pesos setecientos mil ($700.000.-) en carácter de subsidio para atender al desarrollo de la investigación biológica y formación de recursos humanos en áreas prioritarias del país, suma que había sido concedida al Dr. J.H.T., en representación de FECIC, y que había sido utilizada para la adquisición de las chacras Nº 8, 9, 51, 25, 26, 27, 28, 39 y 42.

    Sin embargo, consideró que de las pruebas oportunamente acompañadas se desprendía que únicamente las chacras que se encontraban afectadas por anotaciones vinculadas con las previsiones del Decreto N° 23.871/44 eran las Nº 8, 9 y 51. Ello así, destacó que del estudio de títulos efectuado por el escribano O.F. surgía que las chacras que habían sido adquiridas en su totalidad por FECIC con el subsidio otorgado por la parte actora y que, en consecuencia, se encontraban afectadas por el subsidio vinculado a estos autos y alcanzadas por lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 23.871/44

    eran las chacras Nº 8, 9 y 51, cuya venta por parte de FECIC se había formalizado mediante las escrituras Nº 145 y 146 del 5/12/1997.

    Asimismo, entendió que no podía concluirse lo mismo respecto de las chacras Nº 25, 26, 27, 28, 39 y 42, todas ellas incluidas en la escritura N° 143 del 5/12/1997, en tanto del estudio de título en cuestión no surgía que se hubiere realizado anotación alguna vinculada con las previsiones del citado decreto.

    En este sentido, determinó que el procedimiento administrativo vinculado a los autos había tenido origen a causa de la denuncia que había formulado el Dr. J.H.T. –quien había adquirido para FECIC las respectivas chacras, con el subsidio otorgado oportunamente por la parte actora– y, debido a la denuncia formulada en el año 1999 por el Sr. T.J.Á. de A. –quien entonces integraba el Consejo de Administración de FECIC– ante la Inspección General de Personas Jurídicas, quien había puesto en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    Causa Nº 29880/2008 CONICET-DTO 23871/44 (EXPTE 5719/99) c/

    FECIC s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

    conocimiento de dicha autoridad las irregularidades detectadas en la venta de los inmuebles en cuestión, motivo por el cual FECIC no podía en sede judicial desligarse de las obligaciones asumidas oportunamente.

    En concordancia, consideró que resultaba claro que FECIC al momento de enajenar las tres chacras en cuestión (chacras Nº

    8, 9 y 51) había incumplido con lo dispuesto en el Decreto N° 23.871/44.

    Así las cosas, determinó que el monto a devolver por la parte demandada resultaba ser aquella suma recibida en carácter de subsidio con más su actualización correspondiente, calculada a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    Por otro lado, en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses adeudados, señaló que teniendo en cuenta la prueba pericial contable producida en autos, los mismos debían calcularse a partir de la fecha de venta de los inmuebles en cuestión, es decir del 5/12/1997.

    Por último, y en lo que respecta al monto que la parte demandada deberá reintegrar a la aquí actora, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 5º del Decreto N° 23.871/44 y el estudio de títulos realizado por el escribano O.F. en referencia a las ventas instrumentadas por las escrituras Nº 145 y 146, de las cuales surge que las chacras en cuestión no podrían enajenarse sin previo decreto del Poder Ejecutivo Nacional que lo autorizara o mediante depósito de las sumas de pesos ciento seis mil cuatrocientos setenta ($106.470.-) y pesos cinco mil ciento setenta y ocho con dos centavos ($5.178,02.-) (escritura Nº 62, del 26/5/1972) y las sumas de pesos doscientos mil ($200.000.-) y pesos diez mil cuatrocientos noventa y dos con setenta y cinco centavos ($10.492,75.-) (confr. escritura Nº 61 del 26/5/1972), determinó que FECIC deberá reintegrar la suma total de pesos trescientos veintidós mil ciento cuarenta con setenta y siete centavos ($322.140,77.-) con más sus intereses.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que el 17/3/2023 apeló la parte actora y expresó

    agravios el 11/4/2023, los que fueron contestados por la parte demandada el 28/4/2023.

    En primer lugar, manifiesta que el juez de grado solamente hizo lugar a la demanda respecto de las chacras afectadas por anotaciones vinculadas con las previsiones del Decreto Nº 23.871/44,

    identificadas como N° 8, 9 y 51, sin tener en cuenta las restantes chacras.

    En este sentido, aduce que más allá que respecto de las chacras Nº 25, 26, 27, 28, 39 y 42 no se haya realizado la afectación del dominio con la respectiva anotación en el Registro, no quedan dudas –a la luz de las probanzas aportadas– que su adquisición proviene de los fondos aportados con los subsidios referenciados en autos y en el expediente administrativo aportado, por lo que solicita que se incluya en la condena la devolución de las sumas correspondientes a la venta de las chacras Nº 25, 26, 27, 28, 39 y 42.

    A continuación, manifiesta que el monto a reintegrar corresponde al subsidio oportunamente otorgado el 30/9/1971 por la suma pesos setecientos mil ($ 700.000.-) con más su actualización monetaria e intereses, en tanto considera que lo contrario implicaría justificar un enriquecimiento sin causa por parte de FECIC en desmedro del erario público.

    Finalmente, sostiene que debe determinarse el monto de condena en el equivalente al monto del subsidio otorgado oportunamente,

    el que dado la fecha de otorgamiento, deberá ser actualizado monetariamente bajo el índice de precios al consumidor, suministrado por el INDEC, desde su otorgamiento (30/9/1971) y hasta el 31/3/1991

    (fecha ésta última en la cual se dispone el corte de la obligaciones indexadas), y desde allí y sobre el importe resultante aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    Causa Nº 29880/2008 CONICET-DTO 23871/44 (EXPTE 5719/99) c/

    FECIC s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

  3. Que el 22/3/2023 apeló la parte demandada y expresó

    agravios el 10/4/2023, los que fueron contestados por el CONICET el 11/4/2023.

    En primer lugar se agravia respecto del rechazo de la excepción de prescripción. En este sentido, puntualiza que aún si se entendiera como vigente la restricción a enajenar que resulta del Decreto N° 23.871/44, la relación que fundamentaría la acción de recupero de tales fondos no se sustenta en una relación contractual, ya que no ha habido contrato entre el CONICET y FECIC. Así, entiende que en la relación CONICET-FECIC resulta aplicable la prescripción bianual prevista en el artículo 4.037 del Código Civil, vigente al momento de contestar la demandada.

    En este orden de ideas, destaca que a la misma conclusión arriba el dictamen firmado por el Jefe Interino del Departamento de Sumarios del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología del 30/9/2020, en el cual se indica que toda la cuestión se encuentra prescripta.

    A su vez, refiere que el Fiscal en su dictamen, si bien reconoce la naturaleza extracontractual que resultaría del accionar de la demandada, no...

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