Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Agosto de 2017, expediente CAF 046699/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.699/2016 “CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA c/ EN-M TRABAJO EMPLEO SS-CNTA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos caratulados “Confederación Argentina de la Mediana Empresa c/ EN-M Trabajo Empleo SS-CNTA s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 508/515vta., el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (en adelante, CAME) y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que cesara en la realización de conductas, omisiones o vías de hecho que en forma presente y futura impidieran el ejercicio del derecho a integrar y participar en las reuniones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (en adelante, CNTA), conforme fuera reconocido en las resoluciones MTEySS Nros. 1539/2011 y 1541/2011. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, luego de sintetizar la postulaciones de ambas partes y de formular consideraciones atinentes a la naturaleza y características de la acción de amparo y su carácter excepcional, precisó que teniendo especialmente presente que en la presente demanda se pretendía que se ordenara a la parte demanda que cesara en la realización de conductas, omisiones y vías de hecho que en forma presente y futura estuvieran dirigidas a excluir o impedir a su parte el ejercicio del derecho a integrar y participar de las reuniones de la citada CNTA, conforme lo oportunamente dispuesto al dictarse las resoluciones señaladas en el párrafo que antecede, no podía más que concluirse que la vía elegida resultaba procedente, en tanto se encontraban reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986.

    Puntualizó que no obstaba a lo expuesto, lo afirmado por el Estado Nacional en el sentido de que la acción no se inició en forma temporánea, en tanto en casos como el de autos podía considerarse que se estaba en presencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad continuada, lo cual hacía renacer o renovar el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986.

    Remarcó que el Alto Tribunal había sostenido que el plazo previsto en la norma indicada, no podía ser considerado como una valla infranqueable en la tarea judicial de examinar la concordancia del acto impugnado con las garantías consagradas en la Constitución Nacional; máxime, en situaciones en las que no se enjuiciaba un acto único cuyos efectos ya se habían consumado en el pasado, sino una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28641814#185164780#20170808110934162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.699/2016 “CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA c/ EN-M TRABAJO EMPLEO SS-CNTA s/AMPARO LEY 16.986

    antes de recurrir a la justicia, pero subsistente al momento de promover la acción y también en el tiempo siguiente.

    En punto al planteo de incompetencia y a la petición de citación en calidad de terceros a las restantes entidades que integraban la CNTA, puso de relieve que el artículo 16 de la ley 16.986 prohibía la articulación de cuestiones de competencia en las acciones de amparo; precisó, asimismo, que en reiteradas oportunidades se había interpretado que sólo el juez de la causa y el fiscal poseían la facultad de discutir tal cuestión, estando vedada a las partes tal posibilidad.

    Añadió que la norma citada preveía que tampoco podían articularse excepciones previas ni incidentes, lo que resultaba suficiente para proceder al rechazo de la citación de terceros peticionada.

    En cuanto a la cuestión central objeto de autos, tras reiterar en qué consistía la pretensión de la amparista, señaló que mediante las resoluciones MTEySS Nros. 1539/2011 y Nº 1541/2011, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reconoció, por un lado, la representatividad de CAME para integrar la CNTA, en su carácter de representante empresario (conf. artículo 1º, de la resolución MTEySS Nº 1539/2011), y por el otro, procedió a la designación de los representantes propuestos por las distintas entidades que integraban la mentada comisión, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 37, del decreto 563/1981, dictándose, en consecuencia, la resolución MTEySS Nº 1541/2011.

    Destacó que al tiempo de producir el informe del artículo 8º de la ley 16.986, el Estado Nacional esgrimió como fundamento de la legitimad de su accionar que la representatividad sectorial de CAME había sido cuestionada por la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO).

    Consideró -haciendo propios los argumentos del Sr. Fiscal Federal-, que la posición asumida por la accionada contravenía expresamente la ejecutoriedad y presunción de validez de los actos administrativos instrumentados por medio de las resoluciones MTEySS Nros. 1539/2011 y 1541/2011, pues el ejercicio de los derechos reconocidos por ellas fue –en los hechos– suspendido con el único argumento de que la representatividad sectorial fue impugnada en el marco de un procedimiento administrativo que aún se encontraba pendiente de resolución.

    Sostuvo que el propio Estado Nacional reconoció que, a la fecha de presentación de su informe (19 de octubre de 2016; fs. 449vta.), aún aguardaba la respuesta de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, dependiente del Ministerio de Agroindustria –a quien se le remitieron las actuaciones administrativas–

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28641814#185164780#20170808110934162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.699/2016 “CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA c/ EN-M TRABAJO EMPLEO SS-CNTA s/AMPARO LEY 16.986

    a efectos de continuar con la prosecución del trámite de las impugnaciones efectuadas. Añadió que la demandada había destacando, asimismo, que no se había dictado acto alguno que pusiera fin a las peticiones realizadas en su sede -por lo que, según la tesitura de dicha parte, la pretensión de la amparista resultaba inapropiada, en razón de existir actuaciones pendientes (ver fs. 441/vta.)-.

    Recalcó que, conforme la doctrina del Máximo Tribunal de Fallos:

    319:1476, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentaban los actos administrativos (artículo 12 de la ley 19.549), toda la actividad de la Administración debía reputarse como ajustada al ordenamiento jurídico, hasta tanto se declarase lo contrario por el órgano competente.

    Postuló que, por otro lado, en mérito de tal presunción de legitimidad y de la fuerza ejecutoria de la que estaban investidos los actos administrativos, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discutía su validez, suspendían su ejecución.

    Concluyó que, en consecuencia, la impugnación de la representatividad sectorial de CAME por parte de las restantes entidades que integraban la CNTA, no enervaba la fuerza ejecutoria de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por lo que no existía óbice para el ejercicio de los derechos reconocidos en ellas.

    Agrego que para lograr un pronunciamiento favorable a la postulación de la aquí demandada, resultaba necesario que se desvirtuara la validez de las resoluciones MTEySS Nros. 1539/2011 y 1541/2011, no resultando suficiente el mero cuestionamiento de la representatividad sectorial allí reconocida, pues de lo contrario la prerrogativa de la Administración, respecto a la legitimidad de sus actos, desaparecería frente a la simple impugnación efectuada por UATRE y CONINAGRO, generándole la obligación al Estado de demostrar –a los fines de su puesta en práctica– la veracidad de los hechos en los que se asentaban aquéllos, así como la validez de las conclusiones extraídas de tales actos -cuando eran los impugnantes quienes debían alegar y probar su nulidad-.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 516/526vta., el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 544/556vta., la actora contestó el pertinente traslado, conferido a fs. 543.

  3. ) Que el recurrente se agravia por cuanto el Sr. juez de grado hace lugar a la acción de amparo promovida por CAME.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28641814#185164780#20170808110934162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46.699/2016 “CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA c/ EN-M TRABAJO EMPLEO SS-CNTA s/AMPARO LEY 16.986

    Sostiene que el sentenciante no ha realizado un estudio puntual de la defensa esgrimida por su parte y ha desoído “… los planteos formulados en relación a la incompetencia, a la ausencia de finalización de la sustanciación de la instancia administrativa, a la existencia de otras vías idóneas y a la interposición del amparo vencido el plazo fijado por el art. 2 inc. e) de la ley 16986; sin perjuicio de omitir la prueba informativa ofrecida y la citación de terceros propuesta” (sic).

    Se queja del rechazo del planteo de incompetencia del Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para intervenir en los presentes actuados (fundado en que la materia traída a conocimiento es de exclusiva competencia de la Justicia Nacional del Trabajo). En tal sentido, luego de invocar las normas y jurisprudencia que considera aplicables al caso, señala que se agravia en tanto el Sr. juez a quo, con invocación de lo dispuesto...

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