Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 25 de Enero de 2024, expediente CAF 048416/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2024
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

CAUSA Nº 48416/2023: “CONFEDERACION ARGENTINA DE

DEPORTES (CAD) c/ EN -PEN- DNU 70/23 s/ AMPARO LEY

16.986”

Buenos Aires, 25 de enero de 2024.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la resolución –de fecha 12/01/2024– por la que el Sr. Juez de Feria decidió declararse incompetente para entender en la causa y ordenó la remisión de la presente a la Justicia Nacional en lo Civil (v. fs. 286,

fs. 289/292 y fs. 293).

II- Que, en primer lugar, corresponde recordar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda (CSJN, Fallos 321:1860; 322:1387;

327:4865; 330:628, entre otros), examinando el origen de la acción,

así como la relación de derecho existente entre las partes (CSJN,

Fallos 328:2479; 328:2811; 330:811).

A su vez, cabe destacar que la competencia de este Fuero –por regla– aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, Fallos: 164:188; 244:252; 295:112 y 446; esta Cámara, Sala III, in rebus: “Australis Emprendimientos Turísticos SRL c/ EN- BCRA- AFIP- Resol 3210/11 s/ amparo ley 16.986, del 06/03/2014; “Mutual del Personal del Agua y la Energía de Mendoza c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 08/10/2019;

Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina c/ EN-

ENACOM y otros s/ proceso de conocimiento, del 05/12/2023, entre otros).

Por otra parte, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no determina una solución distinta la circunstancia que se demande a la Fecha de firma: 25/01/2024

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

38581773#398041207#20240124113511357

Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (conf. CSJN, Fallos: 308:229; esta Cámara,

Sala III, “V.L.I. c/ EN -ANMAT- y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/12/2011; “ENRE c/ Gdud, M.J. y otros s/

inhibitoria

, del 09/06/2021; “Policía Federal Argentina c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA s/ proceso de conocimiento”,

del 15/08/2023; esta Sala de Feria, in re: “EN – Jefatura de Gabinete de Ministerios c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ Inhibitoria”, del 23/01/2024, entre otros).

III- Que, en autos, de los términos del escrito de inicio, surge que la Confederación Argentina de Deportes promovió acción de amparo “…contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo, con el objeto de que: A. Se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y de toda normativa o acto que derive de su vigencia o que fue dictado en su cumplimiento, por violar la Constitución de la Nación Argentina (arts.

29, 33, 36, 76; art. 75, incisos 18 y 19, art. 99, inciso 3), por constituir el ejercicio de facultades extraordinarias y facultades equivalentes a la suma del poder público, por constituir una desviación de poder y un abuso de derecho público, por violar el principio republicano, la división de poderes, la democracia, el principio de reserva de ley y los derechos colectivos de la ciudadanía argentina a la participación en la dirección de los asuntos públicos directamente o a través de sus representantes. B. Para el caso de corresponder, se solicita se declare para el tratamiento parlamentario del DNU 70/2023, la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 26.122 por violar los principios de división de poderes, el bicameralismo establecido en nuestro régimen constitucional, los principios democráticos y de Fecha de firma: 25/01/2024

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

38581773#398041207#20240124113511357

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

CAUSA Nº 48416/2023: “CONFEDERACION ARGENTINA DE

DEPORTES (CAD) c/ EN -PEN- DNU 70/23 s/ AMPARO LEY

16.986

corrección funcional que informan todo el texto constitucional y están particularmente presentes en los arts. 1°, 29, 276, 82 y 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional”. Asimismo, solicitó que como medida cautelar se dispusiera la suspensión “…de los efectos y vigencia del DNU 70/2023 y de toda normativa o acto dictado en su cumplimiento….” y en, caso de corresponder, “…la suspensión de los efectos y la vigencia del art. 24 de la Ley N° 26.122 para el tratamiento del DNU 70/2023”.

La parte actora –en su escrito de demanda– refiere que el Poder Ejecutivo consideró que “…esta “desesperante situación económica general” habilita a dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia por medio del cual se derogan totalmente 41 leyes y decretos ley, se derogan parcialmente 7 leyes y se modifican 33 leyes…”. Y, en particular, apunta que “…esa situación de supuesta emergencia a la que refiere el Poder Ejecutivo, en nada resulta aplicable ni justificada respecto al deporte, y más precisamente a lo que refiere al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, conforme las previsiones de la Ley 20.655 y modificatorias. Sin hesitación podemos afirmar que el Poder Ejecutivo Nacional ha utilizado este remedio extraordinario y excepcional como un atajo para introducir a las Sociedades Anónimas de objeto deportivo, fundando su pretensión en sólo tres (3) párrafos de los Considerandos...”. De ello, infiere que “…el Poder Ejecutivo viene a introducir reformas estructurales, no coyunturales, como son las habilitadas por el Art. 99 inc.3, y lo hace a sabiendas de la oposición existente en la comunidad deportiva nacional, a tal punto que así lo confiesa cuando expresa “Que esta actualización normativa no puede ser interpretada como una imposición a las aludidas entidades deportivas de transformar su Fecha de firma: 25/01/2024

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

actual forma de organización.”. Claramente lo es. Demás está decir que esta reforma viene acompañada de una...

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