Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2002, expediente P 62494

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Isidro condenó a W.F.C. como autor responsable de robo por efracción de lugar habitado (art. 167 inc. 3º, C. a tres años y ocho meses de prisión, con accesorias legales y costas (v. fs. 148/154 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 159/162).

Denuncia la recurrente el quebrantamiento de los arts. 342 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Const. Nacional.

Expresa que la invocada transgresión se produjo al haberse pronunciado la Alzada sobre la habitabilidad de la vivienda en la que acaeció el robo -que el juez de primera instancia declaró “deshabitada” al describir el cuerpo del delito-, no obstante que los agravios expuestos por el Sr. F. de Cámaras al fundar la apelación no versaron sobre dicha cuestión sino sobre la existencia de “fractura” al resultar roto un vidrio de la puerta de la aludida vivienda. De tal modo, sostiene, la Alzada ha revisado un punto no controvertido que adquirió calidad de firme, modificando el pronunciamiento en perjuicio del acusado y privándolo de ejercitar su derecho de defensa.

Opino que le asiste razón a la apelante.

El juez de primera instancia resolvió al pronunciarse sobre la materialidad ilícita que los autores del robo ingresaron “a una vivienda deshabitada”, aunque descartó la concurrencia de la calificante del art. 167 inc. 3º Código Penal por entender que no hubo “perforación o fractura” de alguna de las puertas o ventanas de la misma.

Los agravios del Ministerio F., si bien pretendiendo la aplicación de la aludida norma, se limitaron a cuestionar esta última conclusión, guardando silencio sobre la relativa a la característica de la vivienda que, en consecuencia, adquirió firmeza.

La Alzada, por su parte, modificó el criterio del inferior declarando la existencia de “fractura” tal como lo planteara la parte apelante, pero además resolvió, incurriendo en demasía decisoria, que “la casa no se encontraba deshabitada”, apartándose de la conclusión en contrario del inferior que no fuera objetada por el Ministerio F., y decidiendo merced a ello una calificación legal más gravosa para el procesado.

Vale recordar que el art. 342 del Código de Procedimiento Penal que la defensa denuncia transgredido, atribuye a la Cámara el conocimiento del proceso “sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio”, exceptuándose de tal limitación cuando lo haga en favor del acusado, caso que no es el de autos.

Corresponde pues, en mi opinión, que V.E. haga lugar a la queja y case el pronunciamiento recurrido, declarando que el hecho juzgado constituye el delito de robo simple (art. 164 C. por cuanto la fractura de ventana que declaró acreditada la Cámara tuvo lugar en vivienda deshabitada (art. 167 inc. 3º “a contrario”, C.. Y teniendo en cuenta las agravantes incorporadas por la Alzada (art. 40 y 41, C., condene en definitiva a W.F.C. a la pena de un año de prisión, de ejecución condicional, con costas.

Tal es mi dictamen.

La P., julio 7 de 1997. -

LUIS MARTIN NOLFI

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 20 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.494, “C., W.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a W.F.C. a la pena de tres años y ocho meses de prisión con accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por efracción.

La señora Defensora Oficial y el procesado interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde a esta Corte, en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    ...

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