Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 005277/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5277/2018/CA1

AUTOS: “CONDORI, ROBERTO FABIAN C/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C.:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzó la aseguradora a tenor del memorial presentado con fecha 22.02.2023, el cual obtuvo réplica por parte del trabajador en la contestación de agravios del 01.03.2023.

    Por su parte, el perito médico apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, Provincia ART S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, y sus modificaciones de la ley 26.773,

    a fin de que repare las derivaciones dañosas de las enfermedades profesionales causadas por las tareas de esfuerzo que realizaba el Sr. R.F.C., a favor de su empleadora, y que afirmó haber tomado conocimiento en el mes de septiembre de 2016.

    Previo análisis de las constancias de la causa, conforme los resultados de la pericia médica, y las declaraciones testimoniales aportadas, la Magistrada anterior determinó que el trabajador portaba una incapacidad psicofísica del 26 % de la T.O., a raíz de las tareas de esfuerzo que realizaba para su empleadora. Por todo ello, en base al salario que surgió de los datos informados por la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773, con más los intereses establecidos en las Actas CNAT Nros. 2601, 2630, 2658 y 2764 (ver sentencia de fecha 17.02.2023).

  3. La ART, impugna los intereses y la forma de actualización del capital de condena, fijado por la Magistrada anterior (Acta CNAT 2764). Fundamenta que “[e]n el caso, se actualizó la deuda conforme el Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones, tasa meramente indicativa y que, en modo alguno, se puede considerar obligatoria. En efecto, en las aclaraciones de la mencionada acta se indica …En consecuencia, por mayoría SE

    RESUELVE:

    Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    aplicable…. y, por supuesto, es claro que la LRT y su modificatoria claramente establecen el modo del cálculo y la Tasa de interés a aplicar.”

    Finalmente apela la regulación de honorarios a los profesionales y perito médico intervinientes, por elevados.

  4. Tengo presente que el Sr. R.F.C. ingresó a prestar servicios para BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. el 03.01.2003, desempeñando tareas de operario, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 17 horas. Que sus tareas habituales consistían en el control de la producción de neumáticos fabricados en la empresa de la empleadora. Relató que, en el mes de septiembre de 2016, tomó conocimiento de las patologías contraídas en el ejercicio de sus tareas laborales, que el día 24.10.2017 realizó la denuncia a la ART demandada, quien respondió y decidió rechazar el siniestro de referencia.

  5. La demandada se agravia por la aplicación del Acta 2764/2022 decidida en origen. Según mi punto de vista, le asiste razón su reclamo, en tanto esta Cámara resolvió por mayoría, “[a]clarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”, difiriendo su aplicación para la presente causa, tal como lo propuesto la Jueza de la instancia anterior.

    En el presente caso, por el contrario, resulta aplicable el sistema de actualización del capital en base al RIPTE previsto en el decreto 669/19, cuya aplicación retroactiva la propia norma establece. Esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/

    PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional) y sus previsiones deben aplicarse a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    En virtud de lo expuesto, a mi modo de ver, para actualizar las prestaciones dinerarias en casos como en el presente no corresponde aplicar el Acta 2764/2022,

    sino el régimen especial de valorización establecido por del decreto 669/2019.

    Así, el capital de condena determinado en $651.452,50.- a valores vigentes a la fecha de toma de conocimiento (01.09.2016) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde ese lapso hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el momento de toma de conocimiento de las enfermedades profesionales (01.09.2016), hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773).

    A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.

    Sobre la aplicación de intereses que se propuso, señalo que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente: “Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO

    DE LA NACIÓN ARGENTINA.”; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

    Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.

    Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417,

    sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts. y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen...

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