Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 106646/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. 106646/2011

    CONDORI RAMON RUBEN Y OTROS c/ AUTOTRANSPORTES

    ANDESMAR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 19).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

    Dra. SCOLARIC

  2. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  3. La sentencia de fecha 23/3/22 rechazó la demanda incoada por R.R.C., N.d.V.T.S. y C.D.T.S., contra A.A.S.

    y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a la actora.

  4. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora.

    Fundó su apelación el 26/8/22, cuyo traslado fue respondido el 5/9/22.

    Sus agravios versan en torno a la procedencia de las partidas indemnizatorias reclamadas por “pérdida de chance de ayuda futura”, “daño psíquico y tratamiento psicológico” y “daño moral”. Asimismo, critican el modo en que la Sra. jueza impuso las costas.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 31/12/09 (ver f. 28

    vta. punto 5), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D.

    1. N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.”, entre otros).

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos por los recurrentes en relación a la procedencia de las partidas indemnizatorias.

  7. El daño patrimonial por “pérdida de chance de ayuda futura”:

    La Sra. juez de grado rechazó la pretensión indemnizatoria pretendida por este concepto por R.R.C., N.d.V.T.S. y C.D.T.S., a raíz del accidente ocurrido en la ruta nacional N° 9 a la altura del paraje Cobos de la autopista AUNOR de la ciudad de Salta, que derivó en el fallecimiento de D.A.C. -hermano por parte de madre y padre del primero, y por parte de la madre del resto-, mientras era transportado a bordo del ómnibus de larga distancia de propiedad de Autotransportes Andesmar S.A..

    Se habla de “chance” cuando existe la oportunidad y ocasión propicia, con visas de razonabilidad o fundabilidad de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa posibilidad imputable a otro engendra un perjuicio resarcible. Lo indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo (conf. arts.

    1083 y 1086 del Cód. Civil; CNCiv., S.H., R. 305.531, en autos “M., H.M. y otro c/ Mayo S.A. s/ ds. y ps”, 14/11/2001).

    Es de señalar que D.A.C. al momento del accidente tenía 40 años, se desempeñaba como locutor de radio y conductor de televisión en el canal 7 de Rawson, provincia de Chubut bajo el nombre artístico de D.C. y percibía un sueldo neto bruto de $1.685,90 a enero de 2010 a través del Ministerio de Coordinación de Gabinete Provincial (ver fs. 260, 322,

    355/556 y 382).

    En el caso concreto considero que la prueba testimonial a la que hacen referencia los apelantes en su expresión de Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    agravios, carece de entidad para acreditar la pérdida de chance que reclamaran en el escrito inicial. En efecto:

    R.S., compañera de trabajo de R.R.C., dijo que D.A.C. “a veces giraba plata” (ver fs. 256 vta.).

    F.H.C. y F.A.C., también compañeros de trabajo de R.R.C.,

    que este último “comentaba” que recibía ayuda de su hermano pero no saben “porque medio” (ver fs. 258/259).

    F.T.S., tía de los reclamantes, al ser preguntada “si sabe que el señor D.A.C. ayudare económicamente a sus hermanos y demás familiares” se limitó a responder: “Él ayudaba a N. por ahí, porque fue el que la hizo estudiar…” (ver fs. 346 y 353).

    Como se ve, la prueba aportada por los accionantes resulta insuficiente para acreditar que al momento de suceder el lamentable accidente recibieran ayuda económica de su hermano D.A.C., por lo que el perjuicio se vuelve meramente hipotético o conjetural y, por lo tanto, no indemnizable.

  8. Daño psíquico y tratamiento psicológico:

    Se agravia la parte actora...

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