Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 005577/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5577/2022

AUTOS: “CONDORI MARINO, D. c/ MARCELO P. SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda, se alzan la M.P.S., Voca SA y el señor C.; el pretensor y la entidad accionada, a su vez, contestan agravios. La representación letrada de M.P.S. apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor C. se desempeñó a las órdenes de M.P.S. -que explota un restaurante ubicado en la Avenida Alicia Moreau de Justo n. º 1140, de esta Ciudad-, como fiambrero (Categoría 6 del CCT 389/04), entre el 10/7/2005 y el 3/3/2021, cuando se colocó en situación de despido.

Trataré en primer lugar el recurso que deduce el señor C., en el que objeta que se declarara improcedente su decisión rupturista, y que no se hiciera lugar al pago de las diferencias salariales que -según dijo y dice- se generaron a su favor entre marzo de 2020 y marzo de 2021, por haber la demandada -supuestamente-

abonado “salarios inferiores a los correspondientes por la Resolución MT 207/20”.

III) El 29/1/2021 el actor envió a M.P.S. una misiva que decía: “Intimo plazo 48 horas abone diferencias salariales desde marzo de 2020, por Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

cuanto usted abona una remuneración inferior a la establecida por el Acuerdo celebrado con Uthgra, sin siquiera llegar al 75% de los haberes devengados. I. recibos de haberes desde marzo 2020 hasta la fecha, por cuanto usted me obligó a suscribirlos, sin abonar suma alguna emergente de los mismos, debiendo sobrevivir solo con lo que el PEN depositaba en mi cuenta sueldo en concepto de ATP, por lo que intimo plazo 48

horas abone los montos emergentes de los recibos de marzo a diciembre los cuales fueron suscriptos sin percibir suma alguna por la simple necesidad de seguir cobrando el ATP

(único ingreso) y poder utilizar la obra social (…)”. El 17/2/2021 remitió otra epistolar,

con el siguiente texto: “Intimo plazo 48 horas abone haberes adeudado mes de enero 2021, ya vencido, como así también reitero abone diferencias salariales desde marzo de 2020. Asimismo intimo plazo 30 días ingrese aportes previsionales y de Obra Social retenidos indebidamente correspondientes al período abril 2020/enero 2021, más los intereses y multas que pudieren corresponder a los respectivos Organismos recaudadores,

bajo apercibimiento de sanciones dispuestas por el art. 132 bis LCT”.

Concuerdo con la magistrada a quo en que el señor C., en sus epistolares configurativas del distracto, no invocó la inaplicabilidad del Acuerdo de suspensión -con reconocimiento de una prestación no remunerativa en los términos del artículo 223 bis de la LCT- celebrado entre la Unión de Trabajadores del Turismo, H. y Gastronómicos (UTHGRA) -por un lado- y la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) -por otro-, el 29/4/2020, en los términos del DNyU 329/2020; sino que, en sujeción a él, solicitó el pago de las diferencias salariales que -según dijo- se generaron por haber recibido desde marzo de 2020 en adelante menos del 75% de su remuneración, tal como se pactó en su cláusula segunda. Tan es así que en su misiva del 29/1/2021 solicitó el pago de lo que reflejaban sus recibos de haberes -por supuestamente no haberlo cobrado-, y esos recibos -como da cuenta la peritación contable- consignaban el pago del rubro “ANR art. 223 bis LCT

(Uthgra)”.

La auxiliar contable informó, asimismo, que “las remuneraciones entre marzo 2020 y marzo 2021, est[uvieron] bien liquidadas” -al amparo del acuerdo colectivo del 29/4/2020- y que no existía ningún tipo de diferencia salarial. En este mismo contexto, destaco que en la demanda lo que se reclamó no fue el pago de las diferencias que se habrían generado hasta el 75% de la remuneración mensual -como se Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

indicó en la epistolar del 29/1/2021-, sino el de aquellas que se habrían devengado entre lo cobrado y el salario habitual del trabajador, so pretexto de la inaplicabilidad de la suspensión pactada en el aludido acto del 29/4/2020.

Por lo expuesto en el párrafo anterior voto por confirmar la desestimación de la primera injuria -la relativa a las diferencias salariales- invocada por el señor C. para colocarse en situación de despido.

No objeta el actor que la señora jueza de grado concluyera que percibió los salarios correspondientes a enero y febrero de 2021. Tampoco que en primera instancia no se abordara -y tácitamente se rechazara- la denuncia que -en su telegrama del 17/2/2021- formuló por supuestos aportes personales y “de Obra Social”

retenidos a partir de abril de 2020 -donde, casualmente, comenzó a regir la suspensión prevista en el convenio del 29/4/2020-. Ambas decisiones, por ende, llegan firme a Alzada.

También, por tanto, el rechazo de estas cuestiones como agravios susceptibles de validar la decisión rupturista.

Consecuentemente, toda vez que ninguna de las injurias en las cuales el señor C. sustentó su despido indirecto es atendible, voto por confirmar lo resuelto en grado en torno a su improcedencia, lo que conlleva la desestimación de todos los conceptos atados a ella (arts. 232, 233 y 245 de la LCT, sanción del art. 2º de la ley 25323 y la duplicación que preveía el art. 2º del DNyU 34/2019 -conf. DNyU

39/2021-).

IV) En otro orden de ideas, no es cierto que el señor C.,

por su edad (83 al comienzo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), se encontrase exceptuado de la aplicación de la suspensión pactada a nivel colectivo el 29/4/2020.

Por causas que aún se desconocen, a fines de 2019

irrumpió en el mundo un nuevo virus, el SARs-CoV2. En un contexto de creciente globalización, era obvio que no tardaría en llegar a nuestro país; y así ocurrió, el primer caso se detectó a comienzos de marzo de 2020.

Ya declarada la situación pandémica por la Organización Mundial de la Salud, en una decisión sustentada en la información epidemiológica con que se contaba en ese momento y en las medidas adoptadas en otros países, principalmente europeos, a través de una disposición de tinte administrativo (Resolución n.º 207/2020 del Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), el 16/3/2020, se dispuso suspender del deber de asistencia al lugar de trabajos a aquellas personas que se encontraban en una situación de vulnerabilidad -entre ellas, los adultos mayores (60 años o más)-.

Con posterioridad, el 20/3/2020 mediante el DNyU n.º

297/2020, el Poder Ejecutivo Nacional estableció el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (en adelante, “ASPO”), que implicó -en lo que aquí interesa-, salvo excepciones (art. 6º), la imposibilidad fáctica de trabajar de manera presencial. Va de suyo que -tácitamente- barrió -asimismo- con la dispensa particular de trabajar que contenía el artículo 2º de la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; y también con el reconocimiento íntegro de los haberes de dichos sujetos dispensados de cumplir tareas -reconocimiento entendible en el marco de una suspensión temporal (14 días inicialmente), pero insostenible a futuro y por todo el tiempo en el que se extendió el ASPO-.

En este contexto, en el cual los trabajadores -salvo que estuviesen ocupados en actividades declaradas esenciales (art. 6º del DNyU 297/2020)- se encontraban relevados del deber de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador -empleador que, por otro lado, no podía ejercer su negocio-, con el propósito de “garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social” y de resguardar “la seguridad de los ingresos”; el Poder Ejecutivo Nacional dispuso prohibir no sólo los despidos “sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor”, sino también “las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo”, con la sola excepción de “las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (DNyU 329/2020).

Si bien el referido artículo 223 bis de la LCT no contiene una suspensión diferente a las basadas en las causales “de falta o disminución de trabajo,

no imputables al empleador, o fuerza mayor” -de ahí que la técnica utilizada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades legislativas fue inapropiada-, sino que contempla la posibilidad de que, en el marco de estas suspensiones, se pacte el otorgamiento de una “prestación no remunerativa”; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha tratado a este tipo de suspensiones como autónomas, calificándolas -y denominándolas-

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ...

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