Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 030647/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 30.647/2021/CA1 (62879)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “C.A., I. c/ GALENO A.R.T.

S.A. s/ RECURSO – LEY 27.348

Buenos Aires, 16-06-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a la Alzada con motivo del recurso que, contra la sentencia de primera instancia,

    interpuso la parte demandada y mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, el perito médico apeló por bajos los honorarios regulados a su favor y la parte demandada cuestionó los fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados.

  2. La demandada se agravia por la aplicación de intereses previstos en el art. 11 de la ley 27.348 desde el 18/03/2023

    sobre el capital de condena, pues invoca que se incurre en una doble actualización. Cuestiona, también, el porcentaje de incapacidad receptado en grado, pues sostiene que el baremo utilizado por el perito médico no cumple con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 26.773. Transcribe la impugnación oportunamente formulada al dictamen pericial e indica que el experto no explicó por qué se apartó

    del baremo legal de aplicación obligatoria.

  3. Por razones metodológicas comenzaré por dar tratamiento a la crítica formulada con respecto a la incapacidad reconocida en la instancia anterior.

    Liminarmente he de señalar que la demandada no esbozó argumento alguno tendiente a cuestionar el déficit laborativo que en la esfera física fue receptado en el fallo de grado en el 10% de la t.o., pues la manifestación que realiza en relación a que el perito médico no respetó la aplicación del baremo legal se vislumbra como una mera discrepancia carente de sustento. En efecto, no esboza explicación alguna sobre el punto que permita siquiera inferir que las Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

    patologías detectadas en el dictamen pericial no se encuentren contempladas en el baremo del decreto 659/96, así como tampoco que la incapacidad justipreciada se aleje de los parámetros previstos en la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales.

    Consecuentemente, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto reconoce una minusvalía física del 10% de la t.o. en relación causal con el siniestro sufrido por el actor el 10/06/2020.

    Igual suerte adversa ha de tener el cuestionamiento articulado en el memorial por la admisión de incapacidad psicológica en el orden del 5% de la t.o.

    Así lo sostengo porque la queja bajo análisis no reúne,

    desde el punto de vista formal y técnico, los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el artículo 116 de la L.O. No sólo porque la recurrente, en clara inobservancia de la norma adjetiva, transcribe la impugnación deducida oportunamente a la pericia médica, la que fue debidamente respondida por el perito médico mediante escritos de fecha 11/10/2022 y 08/11/2022 y desestimadas de manera pormenorizada por la Sra. Juez de grado,

    sino también porque no se incorporan en el memorial nuevos elementos en apoyo de sus pretensiones, por lo que las críticas se reducen a una mera expresión de disconformidad, sin argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de lo resuelto por la sentenciante de grado en el punto y, por ende, lograr su revisión.

    Cabe señalar en este sentido, que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19;

    288:108; entre otros).

    Sin perjuicio de lo expuesto, no es ocioso memorar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta Sala que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen de la presente contienda (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    Bajo los lineamientos indicados, no encuentro argumentos atendibles que avalen la crítica formulada por la recurrente, pues –como ya lo anticipara- no se esgrimen fundamentos de rigor científico que lleven a apartarse de la valoración efectuada en grado del dictamen pericial, al que cabe atribuirle plena fuerza probatoria y valor convictivo al estar respaldado en sólidos principios técnicos y científicos (arts. 386 y 477 antes cit.), los que a tenor de lo expuesto precedentemente no se ven enervados, en modo alguno, por los reparos que ante esta instancia reitera la demandada.

    A lo dicho cabe agregar que el perito médico no mencionó la existencia de factores predisponentes ni halló patologías previas a las afecciones psicofísicas que detectó...

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