Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 005782/2020

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

5782/2020

CONDOMINIO AVDA CABILDO 2939/41/45 c/ ADCO

MACHACA, M. Y OTRO s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.- MO

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto por la demandada el día 8 de febrero de 2023,

cuyo traslado fuera contestado por la parte actora el 6 de marzo de 2023 y por el tercero D.A.A. el 22 de junio de 2023.-

Liminarmente corresponde señalar que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN- la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado,

el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.-

Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (esta Sala, R. 90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12).-

En esta inteligencia, la resolución recurrida no resulta susceptible de revisión por la vía de recurso extraordinario, toda vez que lo decidido el 22 de diciembre de 2022 no reviste calidad de sentencia definitiva.-

Por lo demás, el interlocutorio recurrido, además de encontrarse debidamente fundado, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.-

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación...

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