Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 005782/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CONDOMINIO AVDA CABILDO 2939/41/45 c/ ADCO

MACHACA MARIBEL Y OTRO s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO

DE CONTRATO

(J.H.)

EXPTE. N° 5782/2020 –J. 36-

RELACION N° 005782/2020/CA001.-

Buenos Aires, diciembre 22 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo de los recursos deducidos contra la resolución del 30 de agosto de 2022, en tanto ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto de autos.-

  2. Partiendo de la premisa de que el artículo 684 bis del Código Procesal (texto incorporado por la ley 25.488) y su remisión al artículo 680 bis (texto según ley 24.454), exigen -como presupuesto necesario e inexcusable para obtener la “desocupación inmediata” del inmueble-

el cumplimiento del requisito de la verosimilitud del derecho como nota común con el instituto de las “medidas cautelares” (conf. E.L.A., I.R. (h) y O.H.A.,

Reformas al juicio de desalojo

en E.D., ejemplar del 2/4/02, pág. 3), cabe recordar que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

definitiva (conf. CNCiv., esta Sala, R. 33.563 del 27/10/87; íd., íd., R. 76.753 del 24/10/90; íd.,

íd., R. 597.745 del 4/4/12; íd., íd., R.

074874/2018/CA002 del 17/4/19).-

De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial,

encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-

Pues bien, en los presentes obrados se ha invocado la causal de vencimiento de contrato, la cual prima facie se encuentra acreditada (ver demanda y documental digitalizada el 21/10/20).-

Por lo demás, los agravios formulados por la demandada se dirigen a demostrar el cumplimiento de su parte de las obligaciones por ella asumidas, circunstancia que no guarda relación con el vencimiento del término contractual.-

A partir de lo expuesto, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza al proceso cautelar, se advierte la existencia de elementos que justifican prima facie la invocada verosimilitud del derecho.-

En cuanto al peligro en la demora -como recaudo general de toda medida cautelar-,

cabe inferirlo de la privación del ejercicio pleno del uso de la propiedad a quien, detentando su tenencia, lo afectara a una ocupación derivada de un contrato de locación (conf. CNCiv., esta Sala,

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R. 586.949 del 28/9/11; íd., íd., R.

089236/2016/CA001 del 4/12/17, entre otros).-

En lo atinente al pedido de intervención del Ministerio Público dado que en el inmueble habitan menores de edad, lo cierto es que en la instancia de grado se ordenó la participación del Defensor de Menores.-

Súmese a lo expuesto que en la decisión recurrida expresamente se ordenó el libramiento de oficio al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y a la Dirección de Asistencia Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de...

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