Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 014902/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.- MBR

VISTOS esta causa caratulada “CONDINANZO, V.H. C/

EN-AFIP-DISP 15/18 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expte.:

014902/2022, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento de fecha 16 de junio del año en curso, esta Sala admitió el recurso de apelación de la parte actora, revocó la resolución de grado e hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada por el actor.

Por último, impuso las costas de ambas instancias a la demandada.

  1. Que, en cuanto aquí interesa, con fecha 25-6-2023, la parte demandada interpuso recurso de reposición in extremis contra la referida resolución de fecha 16 de junio de 2023.

    En primer lugar, considera que se verifica un error a la hora de imponer las costas, ya que entiende que refiere a un tópico no planteado por la actora que ni siquiera menciona la palabra “costas”. A su vez destaca que la sentencia de primera instancia no impuso costas.

    Cita doctrina que -según entiende- avala la procedencia de su recurso.

    Entiende que no se puede condenar a su mandante en costas de ambas instancias, ya que éstas no fueron impuestas en la sentencia de grado y ni siquiera fueron materia de agravios del actor.

    Alega que la producción del artículo 4 de la Ley 26.854 no implica la bilateralización y no genera costas.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Manifiesta que dicha circunstancia coloca a su mandante en estado de incertidumbre e indefensión, ello por cuanto interpreta que se ha fallado ultra Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    petita y respecto de un tópico no analizado por el magistrado de grado, en claro perjuicio a las arcas públicas.

    Cita jurisprudencia y doctrina a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la resolución apelada.

  2. Que, desde ya, corresponde adelantar que el recurso intentado no habrá de prosperar, dada su improcedencia manifiesta.

    En este contexto, conviene precisar que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias simples -causen o no gravamen irreparable- a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (conf. artículo 238 del CPCCN).

    En particular, téngase presente que las sentencias y resoluciones de la Cámara son, por regla, insusceptibles de reposición, remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (conf. arg. artículos 160, 238 y 273, todos del CPCCN y esta Sala, en autos 55.207/2019 “Han, Yiwei c/EN Mº

    de Interior O P y V s/recurso directo DNM”, resol. del 6/7/2020, y sus citas).

    Asimismo, cabe mencionar que aparte de los casos legalmente establecidos por el código de rito, la procedencia de la revocatoria sólo ha sido admitida para el supuesto en que se hubiesen vulnerado formas sustanciales del juicio que pudiesen afectar el derecho de defensa o se tratara de enmendar algún error de hecho (conf. esta Sala, en autos 57/2019 “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Estado Nacional”, resol. del 3/12/2019 y su cita).

    En tal orden de ideas, destáquese que la denominada reposición in extremis, de creación pretoriana, se encuentra prevista para casos sumamente excepcionales, en los que una resolución interlocutoria de segunda instancia, por principio insusceptible de revocatoria, conlleve una injusticia notoria (conf. esta Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Sala, en autos 54.516/2018 “F., M.M. c/EN - M° Justicia y DDHH s/proceso de ejecución”, resol. del 25/6/2020; entre otros).

    Por ende, la reposición in extremis procede como último recurso ante supuestos sumamente excepcionales en los que la sentencia de Cámara traduce un evidente error que, de no ser subsanado por dicha vía, afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio; lo que, según se explicará a continuación, en la especie y a la...

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