Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 090674/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 90674/2016/CA 1

AUTOS: “CONDE M.V. c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia publicada el 29/04/2022, apela Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digitalizada, que mereció oportuna contestación de la contraria.

  2. La apelante se queja de la valoración probatoria efectuada respecto a la pericia médica que determinó el grado de incapacidad psicofísica del accionante.

    Manifiesta que el informe carecería de fundamentos y de debido sustento médico legal,

    como habría sido puntualizado al tiempo de impugnarlo.

    El agravio no procede.

    Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de las manifestaciones anotadas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por la que la apelante estima que ello es erróneo,

    antijurídico o arbitrario. Afirmar que el informe resultaría “infundado” o sin “el debido sustento médico”, es un mero desacuerdo que no repele de manera eficiente la fuerza probatoria otorgada al mismo. Asimismo, se desprende de la pieza recursiva una desconexión inaceptable con lo resuelto en origen, al referirse a la incapacidad “psicofísica” cuando solo se acreditó la afección en la faz física.

    Por otra parte, la quejosa no se hace cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha Fecha de firma: 05/04/2023

    eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión. Formula consideraciones Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la jueza de la anterior instancia, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ley 18.345).

    Por ello, la queja en tal sentido debe ser desechada.

  3. la demandada se queja a partir de cuándo se comenzarán a computar los intereses. Funda su petición en la resolución SRT 414/99. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    El agravio no progresa.

    En efecto, cuando se trata de un reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo, los intereses que deben aplicarse al capital de condena, deben computarse desde la fecha del infortunio o bien, en el caso de un resarcimiento por una enfermedad profesional, desde la fecha en que la persona trabajadora toma de conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante.

    La solución es acorde a las disposiciones incorporadas por la ley 26.773, cuyo artículo 2º, tercer párrafo, prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance,

    desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Es decir, armonizado con la pauta general que prescribe el artículo 1748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

    En cuanto a los alcances de la resolución 414/1999, esta Sala ha señalado en la causa “B.R.C. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (SD 90701 del 15/06/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Arg. S.A. y Otro s/ Accidente- Acción Civil” (del registro la Sala II), que tal norma resulta inaplicable en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dicha resolución de la SRT

    encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el Decreto 717/96 y la Res. SRT Nº

    460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial.

  4. Por otra parte, se queja porque se ordenó calcular los intereses hasta el efectivo pago, lo que según sostiene, contradice el art. 129 de la LCQ.

    El agravio no progresa.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR