Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Junio de 2010, expediente 9.798/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 9798/08 C.L.R. y otro c/ O.S.D.E. s/

Juzgado Nº 2 sumarísimo.

Secretaría Nº 3

Buenos Aires, 28 de junio de 2010.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 137 contra la sentencia de fs. 131/134; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez rechazó la acción promovida por L.R.C. y Guillermo José

Nise, enderezada a obtener cobertura económica total para el tratamiento de fertilización in vitro o ICSI con ovodonación.

Esa decisión motivó los recursos deducidos a fs. 137: el primero de ellos por los actores y el segundo por su letrado. Este último manifestó su adhesión al de sus patrocinados,

particularmente en lo relativo a las costas. Por su parte, los demandantes cuestionaron que, a pesar de citar normativa constitucional y tratados internacionales, el a quo haya analizado el caso sobre la base de disposiciones de menor jerarquía dictadas hace veinte años; y también que se haya basado en un precedente de la Sala 1, sin considerar las circunstancias de hecho de cada caso y las pruebas producidas en el sub lite, así como el limitado alcance otorgado al concepto de salud y las consecuencias que trae aparejado el impacto emocional de no poder ser padres. También criticaron lo expuesto por el juzgador en torno a la falta de una ley que regule la temática debatida, contrastando ese criterio con decisiones adoptadas con relación a USO OFICIAL

otras enfermedades, y citaron jurisprudencia que estiman favorable a su pretensión.

2) Que, como es sabido, el examen final sobre la procedencia de las apelaciones compete al tribunal de alzada, que cuenta con la facultad de revisar la validez y regularidad de los trámites cumplidos en la primera instancia, sin perjuicio de lo decidido por el juez y la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (confr. esta S., causas 10.088/02 del 12·4·05 y 6054/01 del 5·5·10; Sala 1, causa 1428/97 del 2·11·00;

Sala 3, causa 8154/02 del 1·3·07, entre otras).

Sobre esta base, corresponde puntualizar que –como regla general- la decisión sustancial de un litigio no es susceptible de causar gravamen a quien no es parte en él, quedando incluida en esa limitación lo relativo a la imposición de costas decidida por el juez (confr. esta S., causa 501/99 del 8·6·00 y sus citas). Por ello, considerando que no concurren aquí circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio enunciado, y aun cuando no haya mediado una decisión específica al respecto por parte del a quo, corresponde declarar la improcedencia del recurso articulado por el Dr. P.O.R., por su propio derecho,

en el otrosí digo de fs. 137.

El Dr. Ricardo

V. Guarinoni dijo:

Que si bien en ocasiones anteriores he acompañado la solución adoptada por este Tribunal en casos análogos, un nuevo examen de la cuestión me convence de que la respuesta debe ser diferente.

A ese fin, considero importante recordar que el derecho a la salud está íntimamente ligado con el derecho a la vida y con el principio de la autonomía personal (Fallos: 323:1339); y estimo que –como se señaló in re “A., M.R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (expediente nº 20.324/0): “Asimismo, se debe tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos cónyuges, además de su derecho a procrear. Esta consideración resulta acorde con la conceptualización de la salud promovida desde hace décadas por la Organización Mundial de la Salud, según la cual ésta implica un estado de completo bienestar físico, mental y social (v.

whqlibdoc.who.int/boletin/2000/RA_2000_3_128-138_spa.pdf). La enfermedad, por lo tanto,

constituye una noción negativa, deducible y clasificable en relación a la imposibilidad de satisfacer esta...

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