Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 047177/2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 47177/2012/CA1 JUZGADO Nº 1 AUTOS: “CONDE D.G. c. CASINO BUENOS AIRES S.A.

CIE S.A. U.T.E. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones iniciales, fundadas en la procedencia de las indemnizaciones legales por despido incausado y en la reparación material y moral por enfermedad de origen laboral, fue apelada por el actor a fs. 533/540.

    Disconforme con la regulación de honorarios se presentaron los peritos contador y médico, a fs. 530 y 531, respectivamente.

  2. En relación con el despido y sus razones, el nuevo análisis reclamado a este Tribunal, no puede soslayar la prescripción establecida en el artículo 243 L.C.T. que sujeta la justificación o no de un distracto, a la acreditación y valoración de los hechos concretos, claros y expresamente indicados como causa motivante de la decisión extintiva, oportunamente comunicados.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20053084#208409597#20180607121136915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 47177/2012/CA1 En el caso, el intercambio telegráfico que precedió al despido, revela que la controversia se ciñó a la afección psicológica padecida por el actor, en la que se sostuvo la licencia médica de la que gozó durante un año y la reserva del puesto de trabajo, por otro periodo igual, conforme los artículos 208 y 211 L.C.T. (ver cartas documento obrantes en sobre de fs. 7 y transcriptas a fs. 9 vta./12, del escrito de demanda).

    Luego, la lectura específica de la pieza postal que transmitió el despido resuelto por el actor el 13/05/11, permite conocer que la decisión se fundó en la negativa a reconocer el carácter laboral de la afección psiquiátrica-psicológica, a la que le adjudicó características determinantes de incapacidad absoluta y a la omisión maliciosa de denunciar como tal la enfermedad, privándolo de percibir las prestaciones dinerarias y salariales a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo.

    En orden al primer supuesto, el relato inicial demuestra que la discusión sobre el carácter laboral de la enfermedad comenzó el 03/05/10, después de ser notificado el actor del comienzo del periodo de reserva de puesto (20/04/11)

    Reclamó, entonces, el reconocimiento de una calificación de carácter laboral, respecto de la afección que hasta entonces fue consideraba como enfermedad inculpable (no hubo denuncia a la A.R.T. y la demandada pagó salarios durante un año), sin formular ninguna consideración médica que respaldara su afirmación. `

    En el esquema indicado, la negativa de la empleadora a reconocer como laboral la enfermedad y denunciarla a la empresa aseguradora, si bien no puede afirmarse que fue correcta, sí puede predicarse de ella que fue lógica y razonable.

    Máxime cuando en la misma comunicación le informó los datos de su aseguradora, a fin de que el actor procediera a instrumentar la vía correspondiente, en el caso de mantener su discrepancia (ver C.D. del 05/05/11).

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20053084#208409597#20180607121136915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 47177/2012/CA1 Diez días después de la controversia planteada en relación con la causa del padecimiento, precisada como “depresión nerviosa ocasionada por stress laboral por actividad y condiciones medioambientales de trabajo”, las razones de salud invocadas fueron ampliadas. Se indicó el 13/05/11 que, además de la imposibilidad de reincorporarse, la medida rescisoria se justificaba en la prohibición de acercarse a establecimientos vinculados al juego, por la adicción contraída, todo ello por prescripción médica, que nunca acreditó.

    También dio a conocer, en ese momento (despido indirecto), que todo lo expuesto le ocasionaba una incapacidad absoluta, conforme lo normado en el párrafo 4º del artículo 212 L.C.T., evidenciando una relevante contradicción entre la postura recientemente asumida y la que se derivaría de la aplicación de la norma citada.

    Las consideraciones explicadas llevaron al Sentenciante de grado a juzgar apresurado el despido, decisión que la parte actora rechaza.

    Sin embargo, los argumentos que exhibe con el objetivo de obtener la revocación del decisorio no se observan eficaces para tal fin.

    No resultaba concluyente para decidir la verdadera causa de su afección, el momento en que el actor decidió recalificarla y atribuirle carácter laboral, pero sí

    deviene relevante para juzgar la procedencia de la medida rupturista. Con más razón cuando la apreciación del actor, no sólo fue comunicada de modo sorpresivo, sino además de manera infundada.

    La alegada circunstancia de que lo hizo porque a partir de allí (notificación de la reserva de puesto) dejaría de percibir su salario, no configura una circunstancia sustantiva, que habilite por sí sola, la conformación de la injuria que requiere el artículo 242 L.C.T.

    Luego, el apelante analiza erróneamente la situación, dando por válido y acreditado, un contexto que no se ha demostrado que existiera en aquel tiempo.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20053084#208409597#20180607121136915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 47177/2012/CA1 Su razonamiento presenta como injuriosa la actitud de quién, a sabiendas de la calidad profesional de la afección del trabajador, le niega la posibilidad de contar con un tratamiento médico adecuado y cobrar la prestación dineraria equivalente a los salarios. Sin embargo, las condiciones que rodearon la discusión telegráfica que terminó en el autodespido, no se ajustan a esa circunstancia. Por el contrario, lo único que ha quedado firme es que hubo discordancia entre las posturas de ambas partes, que la forma en que el actor exigió la nueva calificación no tenía sustento médico, ni de ninguna otra índole, lo que lo tornaba en una mera opinión y que la respuesta de la empleadora no contenía ribetes injuriosos que impidieran, en forma inmediata, la prosecución del vínculo.

    En las condiciones indicadas, la solución de...

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