Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 067181/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.181/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49933 CAUSA Nº 67.181/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 17 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CONCHA M.M. Y OTROS C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ARAOZ 128 S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs. 183/188, que obtuvo réplica de la contraria a fs.

    190/192.

  2. Afirma la recurrente que la magistrada a quo no habría valorado adecuadamente las constancias de autos. Reconoce la obligación al pago de la indemnización prevista por el art. 248 LCT, mas insiste en que la actora no habría acreditado oportunamente el vínculo con el causante. Refiere que la actora habría expuesto hechos falsos al iniciar la acción, que luego no probó en el expediente. Cuestiona luego la base remuneratoria considerada por la magistrada de grado e indica que al contestar demanda puso a disposición y luego consignó

    las sumas indemnizatoria sin que la accionante las retirarse sino hasta meses después.

    Asegura que habría dejado pasar el tiempo con el objetivo de incrementar sus acreencias.

    Menciona no habría sido citada ante el Seclo de manera correcta. Con base en lo expuesto sostiene que, en todo caso los accesorios deberían fijarse desde la fecha de depósito.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que las argumentaciones del recurso carecen de entidad para conmover el resultado alcanzado en primera instancia.

    En ese sentido, destaco que las mismas redundan en apreciaciones subjetivas y manifestaciones dogmáticas carentes de sustento.

    La accionada reitera que desconocía el derecho que le asistía a la actora a percibir los créditos reclamados, en tanto no habría demostrado con anterioridad al inicio de la causa su calidad de causahabiente del trabajador, mas no se hace cargo de que ella misma abonó a ésta la “liquidación final por fallecimiento” (sic) conforme se desprende del instrumento agregado a fs. 14 que no fuera cuestionado, y las justificaciones que pretende esbozar en esta instancia respecto de un “sistema de seguro exigido por el Suterh” resultan extemporáneas en tanto nada dijo en la oportunidad de contestar la acción (cfr. art. 277 CPCCN)...

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