Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Noviembre de 2008, expediente 51.755

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

JUICIO:"CONCHA, L.R. c/CONASA s/

Indemnización por Daño Moral". E.. N°

51.755. JUZGADO FEDERAL DE

TUCUMAN -2-

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMAN, veintiséis de noviembre de 2008.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 556/569 de autos; y CONSIDERANDO:

Que la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada a fs. 545/546 por el señor J.F.S. de Tucumán, D.M.A.R., resuelve: I) hacer lugar parcialmente a la impugnación de planilla formulada por la parte demandada a fs.538/539; II) rechazar la planilla presentada por la parte actora a fs. 534 y, en consecuencia, ordenar a la misma confeccionar nueva planilla conforme a las pautas que da en los respectivos considerandos;

costas por su orden.-

Disconforme con este decisorio deduce recurso de apelación el USO OFICIAL

apoderado de la actora a fs. 556/569, expresando agravios en el mismo escrito.

Concedido el recurso por el a quo (fs. 570) y corrido el pertinente traslado de ley,

la demandada contesta extemporáneamente agravios, conforme surge del proveído de fecha 588. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 592), se encuentra en estado de ser resuelta.-

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto en la misma el sentenciante juzga que los períodos a indemnizar son 19. Por su parte, considera que conforme lo determinara oportunamente esta Alzada,

mediante sentencia de fecha 7/2/07, los períodos indemnizables ascienden a 40.-

Otro punto de debate se localiza en la remuneración que se debe tomar como base para el cálculo de la indemnización. La planilla se confeccionó sobre la remuneración informada en el certificado de servicios y remuneraciones de la ANSeS correspondiente al mes de Febrero de 1976 (fs. 527),

remuneración ésta que fue descartada por el sentenciante, quien juzgó que la remuneración base de cálculo debía surgir de la siguiente alternativa: si el accionante se encontraba prestando servicios, sería entonces la remuneración percibida. De lo contrario, se debería computar la retribución correspondiente al tiempo del despido, conforme a la escala salarial del convenio colectivo de la actividad.-

Por su parte, la apelante sostiene que si bien el actor fue formalmente despedido el día 13/12/76, dado el acoso y persecución de que fue objeto, la relación contractual estaba -de hecho- suspendida; por ende, no percibía remuneración alguna. Que con ello, cabría descartar la primera hipótesis contemplada por el sentenciante -en tanto no se presentaría el caso de remuneración percibida a que éste alude-.

Que con relación a la remuneración vigente establecida por la escala salarial del convenio colectivo de la actividad, señala que la aludida remuneración no es tal, toda vez que solo contempla el haber básico del trabajador azucarero, sin tomar en consideración los plus y adicionales que...

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