Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Abril de 2018, expediente CAF 042764/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 42764/2016 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 12 de abril de 2018.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional AFIP-

DGA, contra la sentencia de fs. 208/2013, fundado por el memorial de fs.

237/242, cuyo traslado fue contestado a fs. 251/254vta.; asimismo, los recursos de apelación deducidos “por bajos” y “por altos” (fs. 234 y fs. 244), contra la regulación de honorarios de fs. 224.

CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación, por la sentencia del 28 de diciembre de 2015, declaró la prescripción de la acción del Fisco para exigir la restitución de los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación con relación a los cargos nros. 180/2007 y 277/2007; recovó la resolución AP MAD nro. 202/2009 de la Aduana de Puerto Madryn, recaída en el expediente administrativo nº 12770-536-2007 y sus acumulados 13289-33037 y 33038-2007 -en cuanto rechazó la impugnación oportunamente deducida- y, por ende, dejó sin efecto los cargos restantes. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

    En sustento de la decisión, respecto de la prescripción de la acción del fisco para repetir los importes que habrían sido pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación a la firma actora, sostuvo que art. 851 del Código Aduanero establece -para ese instituto- el plazo quinquenal y que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 852 del mismo cuerpo legal, el plazo comienza a correr desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago. En la especie, el plazo de prescripción -para la mayoría de las operaciones- comenzó a correr el día 1º de enero de 2003, en razón de que el pago había sido efectuado durante el año 2002. Señaló que, en el caso de los permisos de embarque nros.

    01-047EC03-000772J y 01-047EC03-000882-L, al haberse efectuado el pago de los beneficios durante el año 2001, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1º de enero del año 2002, para el supuesto de no operar supuestos interruptivos o suspensivos que el código contempla en los arts. 854 y 853 del código que rige la materia.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28599578#202899403#20180412122729290 Poder Judicial de la Nación 42764/2016 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Bajo tales pautas, ponderó que la notificación de los cargos 180/07 y 277/07 se practicó el 16/10/2007, en el primer caso (fs. 33 del expte. administrativo nº 12770-536-20078 y 12834-91-2007, acumulado a aquel) y el día 1/11/2007 en el segundo caso (fs. 61 del expte. adm. Nº 13289-

    33038-2007), y que no pudo interrumpirse el curso de la prescripción porque ya había operado.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordó

    que, de la compulsa de las actuaciones administrativas, surge que el servicio aduanero formuló los cargos nros. 180 y 182, correspondientes a los permisos de embarque 01-047 EC03-001017-C y 01-047-EC03000772-J, el cargo 319/07, correspondiente al permiso de embarque 02-047-EC03-001092-G y los cargos nros. 269 a 281, correspondientes a los permisos de embarque nros.

    01-047-EC01-001835-X, 01-047-EC01-001839-M, 01-047-EC01-001902-D, 01-047-EC01-001903-E, 01-047-EC01-001957-N, 01-047-EC03-000772-J, 01-047-EC03-000882-L, 01-047-EC03-000915-X, 01-047-EC03-000951-X, 01-047-EC03-00094-N, y que mediante todos ello se cursó intimación a la actora a fin de que restituya los importes que percibió en concepto de “reembolso adicional por puertos patagónicos”, según ley 23.018. Dichos cargos estaban fundados en que no resultaba procedente el beneficio desde que en los respectivos conocimientos de embarque la persona consignada era distinta del documentante en las destinaciones de exportación. De manera tal, que según el criterio sostenido por la AFIP-DGA, para percibir el reembolso resultaba necesario que el documentante de la solicitud de destinación de exportación (quien figura como exportador en el permiso de embarque) sea también el “cargador” y que, como tal, figure en el conocimiento.

    De modo preliminar, el Tribunal Fiscal dejó sentado que no se encuentra controvertido que la parte actora documentó como exportadora los permisos de embarque involucrados en las presentes actuaciones, ni que percibió los reembolsos, tampoco se discute que no figura como cargador en los respectivos conocimientos. Al abocarse al análisis del régimen instaurado por la ley 23.018 comenzó por reseñar que el reembolso que la norma instaura se otorga a un exportador respecto de una exportación para consumo de mercadería en las condiciones previstas en los arts. 2º y 3º de Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28599578#202899403#20180412122729290 Poder Judicial de la Nación 42764/2016 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO esa ley “… cuyo embarque y respectivo cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado”. Resume el tribunal que, consecuentemente, los requisitos de procedencia del reembolso son: i) que se realice el embarque por los puertos patagónicos y ii) que el cumplido se efectúe por las aduanas patagónicas. Interpreta que el “cumplido” al que se refiere la norma es la declaración que formula el exportador y no el embarque de la mercadería, razón por la que de ningún modo es viable inferir que la norma esté exigiendo que el exportador y el cargador (embarcador shipper) sean o deban ser la misma persona. Destaca en la sentencia, que, en el caso de autos, el embarque se realizó en Puerto Madryn y que la declaración de exportación fue tramitada por CONARPESA SA ante una aduana patagónica.

    En adición a lo antedicho, puntualizó que la actora cumplimentó todos los requisitos que surgen de la ley 23.018 y su reglamentación puesto que acreditó la certificación de origen patagónico de las mercaderías, documentó el registro de la destinación de exportación para consumo y canceló los tributos correspondientes a esa operación respecto de mercadería que fue embarcada en un puerto patagónico, con la debida autorización del SENASA; además, dio cuenta del ingreso de las divisas y expidió las facturas de venta de las mercaderías involucradas en los respectivos permisos de embarque. CONARPESA SA también demostró haber entregado las mercaderías a la empresa transportista para su embarque con destino al extranjero.

    En los fundamentos de la sentencia, el Tribunal Fiscal, en definitiva, refutó la tesitura mantenida por el servicio aduanero en el sentido de sostener que para percibir el reembolso, inexorablemente el documentante de la solicitud de destinación aduanera de exportación debe ser el cargador y figurar en el conocimiento de embarque. Al respecto, dejó

    sentado el beneficiario real del reembolso según el régimen aplicable al caso, es el exportador que como tal documenta y realiza la exportación para consumo del producto beneficiado. Tal es así que en los estímulos reglados en el Código Aduanero (draw-back, reintegros y reembolsos) es el exportador que hubiera pagado los tributos quien se beneficia con la devolución. En Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28599578#202899403#20180412122729290 Poder Judicial de la Nación 42764/2016 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO consonancia con lo antedicho, explicó que, por aplicación de...

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