Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 7 de Agosto de 2012, expediente 67.146

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.146 – S.. 2

Bahía Blanca, 7 de agosto de 2012.

Y VISTOS: El expediente nº 67.146 caratulado: “S., C.R.

c/ CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES de PESCA S.A. s/

Indem. por Antig., P.S.A.C., etc.”, originario del Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud del re-

curso de apelación interpuesto a fs. 210/211 contra la sentencia de fs. 202/206vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El actor interpuso demanda por cobro de una in-

demnización por antigüedad, rescisión de contrato, SAC, licencia anual, francos compensatorios, art. 16 ley 25.561, art. 2 ley 25.323

y art. 80, ley 20.744 s/ley 25.345, al haberse colocado en situación USO OFICIAL

de despido indirecto por la retención de haberes que –sostiene– fue hecha por su empleadora, lo que resulta violatorio de los arts. 131,

132 y 133 de la LCT.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda,

con costas al actor vencido, en los términos del art. 20 de la LCT.

Para así decidirlo sostuvo que el descuento realizado por la empleadora al liquidar el pago de francos compensatorios y vacaciones no gozadas no constituye la injuria laboral que se alega,

pues de las pruebas producidas por las partes, y en especial de las conclusiones del informe pericial, surge que las sumas descontadas habían sido abonadas en exceso y percibidas por el actor (cf. fs.

202/206vta.).

2do.) La parte actora apela a fs. 210/211 y sostiene –en síntesis– que la sentencia es contradictoria en la interpretación del art. 133, LCT, pues determina que el monto bruto abonado al actor en concepto de haberes por incapacidad laboral temporaria no correspondió a un adelanto de haberes, sino que dichos pagos fueron realizados en exceso de lo que correspondía percibir a aquél,

por lo que no encuadra en el art. 130, LCT; sin embargo –dice– el a quo no aplica el art. 133, LCT, cuya correcta interpretación es que salvo que haya existido un adelanto de remuneraciones, la deduc-

ción, retención o compensación que se haga en los haberes del tra-

bajador no podrá insumir más del 20% del monto total de las re-

muneraciones que deba percibir el trabajador. Solicita, en definiti-

va, que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda, con costas.

La demandada, por su parte, a fs. 214/215 contestó el traslado conferido, en el que pidió que se declare la deserción del recurso interpuesto por la parte actora, por considerar que no reú-

ne los recaudos del art. 265, CPCCN.

Sin perjuicio de ello, sostiene que el art. 133 de la LCT

es de aplicación a los supuestos de adelanto de remuneraciones, no así el art. 130 de la ley citada, que se refiere al porcentaje que se podrá adelantar pero no al porcentaje a deducir. Por ello, dice que los pagos realizados en exceso por la demandada, al no haber sido hechos en concepto de adelanto de remuneraciones, no pueden ser encuadrados en el límite fijado por el art. 133, LCT. En consecuen-

cia al no ser aplicable ningún artículo específico de la Ley de Con-

trato de Trabajo, debe echarse mano a los principios legales de buena fe, lealtad, disciplina y obediencia con que deben conducirse las partes contratantes en toda relación de empleo.

3ro.) El thema decidendum consiste en determinar si las sumas abonadas en exceso podían ser descontadas al actor de la forma en que se hizo (al momento de liquidar el monto corres-

pondiente a vacaciones no gozadas y francos compensatorios –según consta en el recibo de sueldo de fs. 38 y carta documento de fs. 9– se le descontó casi la totalidad de lo debido, con la aclaración de que se hacía a cuenta de futuras liquidaciones de haberes).

El descuento efectuado por la empleadora no fue en concepto de adelanto de remuneraciones, sino como una deducción de pagos en exceso (debido a un error de cálculo), por lo que resulta de aplicación el artículo 133 de la LCT.

Dicho norma establece un máximo del 20% para las deducciones, retenciones o compensaciones que hayan de realizar-

se sobre cada liquidación de salarios, dejando a salvo la hipótesis Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.146 – S.. 2

de adelanto de remuneración (aunque en este caso no puede hablarse de porcentaje de descuento o devolución pues sólo se menciona el 50% para la entrega del adelanto); por lo que la inter-

pretación del artículo es que salvo el caso de adelanto de remune-

raciones (art. 130, LCT), no se podrá deducir, retener o compensar ninguna suma por encima del 20% del monto de cada liquidación (art. 133, LCT).

La norma opera como una protección al trabajador al no dejar librado al arbitrio del empleador o del trabajador los im-

portes máximos que autoriza a descontar. Además, no se debe olvi-

dar el carácter alimentario que tiene el salario, que se vería frustra-

do si –en definitiva– toda la retribución devengada estuviera afecta-

da a esas obligaciones en desmedro de las necesidades vitales del USO OFICIAL

trabajador y su familia (cf. Altamira Gigena y otros, Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, T. II, Ed. Astrea,

1986, págs. 63/64).

Si la accionada consideró que había abonado sumas superiores, no debió haber acudido al descuento, sino al juicio de repetición pertinente (cf. R.M., Director, Ley de Con-

trato de Trabajo, T.

III- 420; nota nro. 191, La Ley, Bs. Aires, 2007).

No habiendo la demandada acreditado (art. 377 Cód. P..) haberse encontrado en las excepciones del art. 132 de la LCT, cuya enume-

ración aparece como taxativa, ni en ninguna otra.

Por ello, la conducta del empleador resulta violatoria del art. 133, LCT y, en consecuencia, resulta justificado el despido indirecto en que se colocó al actor; por lo que corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a la demanda, condenando a CONARPESA CONTINEN-

TAL ARMADORES DE PESCA S.A., a pagar las indemnizaciones correspondientes, con más el interés a la tasa anual vencida que percibe el BNA para sus operaciones comunes de descuento, desde la fecha del despido.

4to.) No puede fijarse el importe de la condena en can-

tidad...

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