Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 040223/2022/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
40223/2022
CONACA SA c/ CONS DE PROP AV CORRIENTES 1872/78 DE CABA
s/PRUEBA ANTICIPADA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO
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) CONACA SA apeló la resolución del 7 de junio del 2022, que denegó el pedido de prueba anticipada.
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) El objeto de la prueba anticipada es asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente.
Es requisito fundamental para la procedencia de este tipo de procesos, la demostración de la existencia de una causa razonable que justifique su curso. Dado que se trata de una medida de carácter extraordinario, debe evitarse el inútil despliegue de actividad jurisdiccional.
Lo que el art. 326 del Código Procesal exige es que se acredite el temor fundado de que la producción de la prueba pudiera ser imposible o muy dificultosa en el período probatorio1.
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) En el escrito de demanda se pidió que se ordene la urgente producción de una prueba pericial de ingeniería en forma anticipada, a los fines que se releve el edificio de la Av. Corrientes 1872/76/78, ante el temor de que pueda existir un segundo colapso estructural y ocasione graves daños a las personas o linderos.
En los fundamentos del recurso, la sociedad demandante insistió
en que se designe ya mismo un perito ingeniero para que realice un informe sobre la existencia de los daños actuales en esa propiedad y en la propia,
linderas entre sí.
En los términos en que se formuló el planteo en el escrito de demanda, que se mantuvieron al fundar el recurso, este tribunal comparte con el juez de primera instancia en que no se encuentra justificado el adelantamiento de la prueba pericial.
1
C.J.C. y C.M.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. III, pág. 493.
Fecha de firma: 06/09/2022
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Más aún cuando los argumentos expuestos por la propia apelante descartan la posibilidad de reencausar la cuestión como un supuesto de daño temido (art. 623 bis del Código Procesal) o, en su caso, de acción preventiva (arts. 1710/1713 del Código Civil y Comercial).
Además, resulta determinante para resolver la cuestión que ya se encuentra interviniendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el predio sobre el cual se pretende la medida.
En definitiva, al no haberse...
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