Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2023, expediente FSA 011000036/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA I

COMUNIDADES INDIGENAS CARAPARI y EL ARENAL

c/REFINERIA DEL NORTE S.A. y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. FSA 11000036/2005/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 22 de diciembre de 2023.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad Indígena Caraparí; R.S. y el Estado Nacional en contra de la sentencia por la que -en lo que aquí respecta- se hizo lugar a la demanda de la Comunidad Indígena Caraparí y se condenó: 1) a R.S. al pago de la indemnización en concepto de daño material -cuyo importe se ordenó

diferir para que sea determinado a través de un procedimiento administrativo ante el ENARGAS de acuerdo a las pautas fijadas en la sentencia-, y 2) al Estado Nacional (Ministerio de Economía-Secretaría de Energía) a pagar a la citada Comunidad la suma de $ 2.000.000 en concepto de daño moral.

  1. De los agravios:

    1.1. Que el apoderado de Refinor S.A se agravió de que la sentencia se dictó en forma extra petita, pues el objeto de la demanda estaba dirigido a que se reconociera a favor de la Comunidad Caraparí una indemnización por daño emergente, chance frustrada y daño ambiental y como ninguno de esos rubros prosperaron, ante la imposibilidad de Fecha de firma: 22/12/2023 1

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    determinar la existencia de daños materiales producidos a la actora o su cuantía, la resolución optó por remitir al procedimiento administrativo establecido en la resolución 3562/15 del ENARGAS para fijarlo, sin advertir que el mecanismo de cálculo allí previsto sólo resulta aplicable al pago de las servidumbres por lo que, en definitiva, terminó condenándola a pagar un concepto que no fue peticionado, ni integró nunca el objeto de la litis.

    Puntualizó que en el fallo se soslayó que las obras del gasoducto Pocitos-Campo D., que comenzaron en el año 2004, no pudieron ser concluidas por la actitud obstructiva y caprichosa de la actora.

    Cuestionó la aplicación de intereses en su contra, ya que al iniciarse la obra -que enfatizó había sido previamente autorizada por el Cacique de la Comunidad Caraparí- puso a disposición de la actora el pago de la servidumbre pero se negaron a recibirlo.

    Consideró agraviante la imposición de costas en su contra, ya que su accionar fue ejecutado de acuerdo a los permisos estatales emanados de autoridades competentes (lo que quedó corroborado cuando fue excluido del pago del daño moral), por lo que existían razones fundadas para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Finalmente, criticó la eximición de costas de la actora por aquellos rubros de la demanda que no prosperaron, por no haberse configurado ninguna de las excepciones previstas en el art. 70 del CPCC.

    Hizo reserva del caso federal.

    1.2. Que, de su lado, la apoderada del Estado Nacional alegó

    que en la sentencia se realizó una interpretación errónea de las Fecha de firma: 22/12/2023

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    circunstancias de la causa, de la normativa aplicable y de los acuerdos firmados por las partes.

    Entendió que no se encuentra configurada la existencia de daño moral en perjuicio de la Comunidad Caraparí por la supuesta omisión estatal de llevar adelante el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, en tanto que las autoridades de aquella habían prestado de manera previa y expresa su conformidad para la ejecución de las obras mediante la suscripción de USO OFICIAL

    permisos y acuerdos con R.S. y con el gobierno de la provincia de Salta, en los cuales el Estado Nacional no fue parte.

    Afirmó que si bien a través del art. 15 inc. 2) de la ley 24.071

    se establece la obligatoriedad de realizar procedimientos de consulta con las comunidades originarias en este tipo de obras, la norma no precisa qué

    tipo concretos deben llevarse a cabo, concluyendo que el acta acuerdo celebrada entre el Ministerio de Gobierno y Justicia de Salta, R.S.

    y los representantes de las Comunidades Caraparí, Monte Sinaí, La Bendición, El Arenal y El Obraje (con intervención del Instituto Provincial Aborigen) que obra en la causa, constituyó un mecanismo adecuado en los términos de la normativa referida, lo que torna a la sentencia en inmotivada. Más aun considerando que R.S. cumplió con todos los acuerdos pactados en la citada acta.

    Por ello, refutó el razonamiento de la sentencia por la cual se negó idoneidad a la referida acta acuerdo como un procedimiento de consulta, ya que no importa que aquél haya sido un “acto singular” (es Fecha de firma: 22/12/2023 3

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    decir, que no responda al resultado de un proceso de diálogo y negociación)

    sino que lo interesa es determinar si las personas que la suscribieron lo hicieron con información suficiente, autoridad y capacidad para prestar la conformidad, imponiendo la sentencia mayores requisitos a los que establece la ley invocada por la actora.

    Además, manifestó que el resultado del procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT no resulta vinculante por imperio de esa propia norma internacional, de manera que aun frente a la falta de consentimiento de la Comunidad –lo que reiteró con énfasis no sucedió en el caso- el Estado podría haber avanzado con la realización de las obras tendientes a la prestación del servicio de transporte y distribución de gas natural, conforme a la ley 17.319 que les otorga a los concesionarios de hidrocarburos derechos de servidumbre en los inmuebles sobre los que se asientan esas actividades específicas, resultando sí obligación del concesionario abonar a los propietarios las respectivas indemnizaciones y los daños y perjuicios que efectivamente les provoquen, los que no se produjeron en el caso por que las obras nunca pudieron terminar de ejecutarse.

    Consideró agraviante que la condena en contra del Estado Nacional por daño moral se haya fundado exclusivamente en la pericial antropológica, ya que la actora no probó la existencia de un daño actual y cierto, siquiera de índole subjetivo, de minoración anímica o espiritual a sus intereses colectivos que hagan nacer la obligación reparatoria.

    Dijo que la mencionada prueba pericial carece de objetividad,

    pues se sustentó en las manifestaciones vertidas por los miembros de la actora, testimonios que además no fueron agregados al informe ni tampoco surgen del expediente, lo que impidió el control de su parte, destacando que Fecha de firma: 22/12/2023

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    esos dichos de parte tampoco revelaron nada sobre los pretendidos cambios de vida tradicionales que el gasoducto les habría producido en su vida comunitaria.

    Sobre esto último, puso de relieve que la actora desistió de las pruebas periciales en psicología y biología, las cuales podrían haber permitido que se evalúe la existencia de los daños alegados y que no corresponde que la sentencia supla las deficiencias probatorias en que incurrió una de las partes.

    USO OFICIAL

    Finalmente, se agravió de la forma en que se impusieron las costas y formuló reserva del caso federal.

    1.3. Que, invocando personaría de urgencia, la abogada de la Comunidad Caraparí criticó que la indemnización reconocida haya sido fijada en forma mancomunada y no solidaria con las condenadas, ya que su origen proviene de un único acto ilícito, el cual consistió en que Refinor y el Estado Nacional dieron inicio a las obras sin haber realizado el procedimiento de consulta previa, libre e informado que establece el Convenio 169 de la OIT.

    Precisó que el responsable de garantizar la realización del referido procedimiento de acuerdo a los estándares internacionales era el Estado Nacional, sin perjuicio del permiso que había gestionado previamente R.S. el cual, además, alegó que sólo alcanzaba a una mera autorización para realizar estudios topográficos y no obras.

    Sostuvo que la sentencia es contradictoria y no se ajusta a las pruebas de la causa, ya que los peritajes acreditaron que el daño material Fecha de firma: 22/12/2023 5

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    ocurrió en el territorio comunitario sobre su flora, fauna y demás rubros allí

    señalados, todo con culpa de los demandados, en tanto el daño moral era resultante de los trastornos y la perturbación de la vida de los miembros de la Comunidad por las obras emprendidas.

    Por otro lado, manifestó que la remisión al procedimiento administrativo del ENARGAS para determinar la cuantía de los daños materiales le generaba “dudas y temores”, toda vez que el citado Ente Regulador se encuentra dentro del ámbito de la Secretaría de Energía de la Nación y, de este modo, se corría el riesgo de que sea el propio condenado quien establezca el monto de la indemnización. De modo que solicitó en su recurso que el quantum –que no identificó- sea fijado por este Tribunal o en grado, pero siempre en el marco de un proceso judicial.

    Consideró que la remisión al organismo administrativo implicó

    la fijación de la tasa de interés pasiva prevista en la normativa del ENARGAS, la que cuestionó porque no refleja la...

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