COMUNICACION “A” 5412. 04/04/2013.

Fecha de disposición24 Abril 2013
Fecha de publicación24 Abril 2013
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta32625
Miércoles 24 de abril de 2013 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.625 17
#I4431180I#
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “B” 10.513. 09/01/2013. Ref.: Régimen Informativo Contable Mensual.
Efectivo Mínimo y Aplicación de Recursos (R.I.-E.M.-A.R.). Modif‌icaciones.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las siguientes aclaraciones y adecuaciones relaciona-
das con la Comunicación “A” 5366:
- Código de error 105: no será de aplicación cuando la diferencia entre el Total de Exigencia del
mes y la Disminución de exigencia, informados en el mes anterior (en pesos), resultare negativa o
igual a cero (Partidas 903000/00001(n-1) - 700000/00001(n-1)<=0).
- Código de error 134: aun cuando se informen las partidas de nanciaciones, la partida
700000/00001 no deberá informarse si resulta igual a cero, por resultar el coeciente de participa-
ción inferior al 4%.
- Código de error 136: se controlará que el importe informado para la partida 807000/00001 no
supere al calculado por esta Institución, en función de los saldos informados en el Régimen Infor-
mativo de Balance de Saldos.
- Las partidas 805000, 806000 y 807000 a computarse para la determinación del porcentaje de
participación de las nanciaciones a MiPyMES serán las informadas en el período bajo informe, por
tratarse de datos del período inmediato anterior.
Oportunamente les haremos llegar las hojas que corresponden reemplazar en la Sección 6 del
Texto Ordenado de Presentación de Informaciones al Banco Central.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. RICARDO O. MAERO, Gerente
Principal de Régimen Informativo.
e. 24/04/2013 Nº25185/13 v. 24/04/2013
#F4431180F#
#I4431198I#
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “B” 10.495. 05/12/2012. Ref.: Régimen Informativo de Exigencia e Inte-
gración de Capitales Mínimos - Tasas Rp y Rme.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para poner en su conocimiento que para la información correspondiente a
Noviembre último, las tasas promedio de depósitos en pesos y dólares de 30 a 59 días, expresadas
en tanto por uno, a aplicar en el cálculo de la exigencia de capitales mínimos en función del riesgo
por variaciones de la tasa de interés, serán las siguientes:
rp = 0,1317
rme = 0,0063
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RODRIGO J. DANESSA, Gerente de Régimen Informativo. RICARDO O. MAERO, Gerente
Principal de Régimen Informativo.
e. 24/04/2013 Nº25203/13 v. 24/04/2013
#F4431198F#
#I4431202I#
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “A” 5412. 04/04/2013. Ref.: Circular RUNOR 1 - 1018. Medidas mínimas
de seguridad en entidades f‌inancieras. Modif‌icaciones.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado la resolución que, en
su parte pertinente, establece:
“1. Reemplazar el primer párrafo del punto 2.1.3. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas
mínimas de seguridad en entidades nancieras” por el siguiente:
“2.1.3. Permanencia: La presencia del agente uniformado dentro del castillete debe ser con la
puerta cerrada y en forma permanente, desde el ingreso del personal de la entidad nanciera y/o sus
proveedores hasta el cierre del tesoro al nalizar la actividad diaria, en oportunidad de activarse el
mecanismo de la cerradura triplecronométrica para su apertura al día hábil siguiente.”
2. Sustituir el punto 2.1.4. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas mínimas de seguridad
en entidades nancieras” por el siguiente:
“2.1.4. Cuando sea necesario complementar el castillete con un circuito cerrado de televisión
para visualizar alguna de las zonas determinadas en el punto 2.1.1.2.i), deberá instalarse un monitor
(de 12” como máximo si es del tipo CRT) preferentemente LCD/LED o similar y la cámara que reúna
las condiciones estipuladas en el punto 2.1.5.6. o, conforme a lo determinado en el punto 2.10. La
ubicación del monitor debe facilitar su observación y la de las zonas bajo vigilancia. La U.P.S. (fuen-
te de energía ininterrumpida) se ubicará fuera del castillete, debidamente protegida del acceso de
terceros no autorizados.”
3. Sustituir el segundo párrafo del punto 2.1.5.5. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas
mínimas de seguridad en entidades nancieras” por el siguiente:
Será convenientemente instruido para la operación de todo el sistema y desempeñará
exclusivamente tareas de vigilancia permanente desde el ingreso del personal de la entidad
nanciera y/o sus proveedores hasta el cierre del tesoro al nalizar la actividad diaria, en opor-
tunidad de activarse el mecanismo de la cerr adura triplecronométrica para su apertura al día
hábil siguiente.
4. Dejar sin efecto los puntos 2.1.5.7. y 2.1.5.8. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas
mínimas de seguridad en entidades nancieras” e incorporar los siguientes puntos:
“2.1.5.6.4. Se debe asegurar la iluminación permanente de los objetivos ante un eventual corte
del suministro eléctrico.
2.1.5.6.5. Los controles podrán efectuarse en forma local o remota, en este último caso no
deberán producirse pérdidas de la información capturada en origen, manteniéndose la calidad y la
cantidad de imágenes por segundo como si se hubiese grabado localmente.”
5. Sustituir los puntos 2.3.1.5. y 2.3.1.7. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas mínimas
de seguridad en entidades nancieras” por los siguientes:
“2.3.1.5. Cámaras del circuito cerrado de televisión de seguridad.
Deberá contar con las cámaras del circuito cerrado de televisión de seguridad que determina el
acápite d) del punto 2.10.1.”
“2.3.1.7. Tesoros blindados de cemento y acero en operación.
2.3.1.7.1. Para atesoramiento de numerario.
Las entidades que al 12.12.01 poseían bóvedas para atesoramiento de numerario en operación
y las mantengan en funcionamiento deben tener instalados, como mínimo, los sistemas de seguri-
dad previstos en los puntos 2.3.1.3., 2.3.1.4. y 2.3.1.5.
2.3.1.7.2. Para cajas de seguridad de alquiler.
a) Las entidades que se encontraban prestando dicho servicio a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley Nº26.637 (B.O. del 29.10.2010) podrán seguir operando siempre que den cumplimiento,
como mínimo, a lo contemplado en los puntos 2.3.1.1.i) o 2.3.1.1.ii) —según el caso—, 2.3.1.1.iii),
2.3.1.1.v), 2.3.1.1.vi), 2.3.1.2., 2.3.1.4. y 2.3.1.5.
b) En aquellas paredes, techo y piso no controlables que no reúnan las condiciones constructivas re-
queridas en el punto 2.3.1.1., deberán efectuar un blindaje modular cuyas características permitan cum-
plir con la nalidad establecida para las bóvedas de cemento y acero, según lo previsto en el punto 2.3.3.
c) Las paredes, techo y piso controlables, si son de cemento y acero, podrán continuar en
las mismas condiciones actuales. En caso contrario, deberán efectuar su blindaje modular, cuyas
características permitan cumplir con la nalidad establecida para las bóvedas de cemento y acero,
conforme a lo previsto en el punto 2.3.3.
d) En los casos de los acápites b) y c) precedentes, las bóvedas deberán ajustarse a lo estable-
cido en los puntos 2.3.1.1.v), 2.3.1.1.vi), 2.3.1.2., 2.3.1.4. y 2.3.1.5.”
6. Sustituir el punto 2.3.2.6. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas mínimas de seguri-
dad en entidades nancieras” por el siguiente:
“2.3.2.6. Deberá contar como mínimo con sensor de apertura en su puerta y sensor sísmico en
su casco conectados al sistema de alarma a distancia y activables las 24 horas.”
7. Reemplazar el segundo párrafo del punto 2.3.2.9. de la Sección 2. de las normas sobre “Me-
didas mínimas de seguridad en entidades nancieras” por el siguiente:
“Con independencia del número de cajas tesoro móviles que se instalen para prestar ese ser-
vicio, dichos dispositivos deberán ubicarse en el centro del recinto para permitir la visualización de
su frente y la circulación alrededor de ellas. Este requisito no será exigible en el caso de las casas
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº26.637 (B.O. del 29.10.2010), cuando su
cumplimiento se vea impedido por las limitaciones físicas o estructurales edilicias.”
8. Reemplazar el punto 2.3.6. de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas mínimas de segu-
ridad en entidades nancieras” por el siguiente:
“2.3.6. En los casos que surgieran situaciones no contempladas en la presente normativa, las
entidades nancieras deberán efectuar una presentación detallada ante el Banco Central de la Re-
pública Argentina, que evaluará y resolverá en consecuencia, con asesoramiento de los organismos
de seguridad y policiales de cada jurisdicción o de aquellos que estimen pertinentes.”
9. Sustituir el título del punto 2.9. y el primer párrafo del punto 2.9.1. de la Sección 2. de las
normas sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades nancieras” por los siguientes:
“2.9. Medidas de seguridad en las cajas de atención al público.”
“2.9.1. Se deberá contar, acorde con la disposición y el diseño de cada local, con barreras vi-
suales para la protección de la privacidad en las transacciones en las líneas de caja, impidiéndose
totalmente la visualización desde el recinto de atención al público hacia la posición de los cajeros.
También se deberá impedir la visión mediante mamparas laterales, tanto en la posición del
cajero como del cliente las cuales deberán garantizar total privacidad en las transacciones, obsta-
culizando la visualización por parte de las personas que se encuentren operando en el sector de
cajas de las acciones que se lleven a cabo en las cajas contiguas, ya sea por parte del cliente como
así también del personal afectado a dicha función. En ningún caso, la aplicación de dichas medidas
deberá afectar el cumplimiento de las restantes medidas mínimas de seguridad vigentes.
Las dependencias destinadas a la prestación de determinados servicios encuadradas en el
punto 5.2.1. deberán cumplimentar el requisito de la colocación de ambas barreras visuales.”
10. Sustituir los puntos 2.9.1.2. y 2.10.3.b) de la Sección 2. de las normas sobre “Medidas -
nimas de seguridad en entidades nancieras” por los siguientes:
“2.9.1.2. En caso de que ya se esté utilizando un monitor complementario, se deberá agregar
un quad o multiplexor para poder visualizar aquellos objetivos que hayan sido obstaculizados por la
instalación de las barreras visuales frontales.”
“b) Se mantendrá el soporte de archivo de imágenes (disco rígido; disco exible; CD; DVD; etc.)
con el material registrado durante un mínimo de 10 días de operaciones. Las grabaciones corres-
pondientes a los cajeros automáticos deberán mantenerse por no menos de 60 días corridos. En
caso del registro de un siniestro, tomado conocimiento del hecho se deberá realizar una copia en
un medio distinto al que se esté utilizando para grabar y resguardarse por separado, por un período
de 365 días corridos, como mínimo, de modo tal de poder reproducirlo observando las especica-
ciones técnicas en la materia que establecerá esta Institución. La legitimidad del archivo deberá
satisfacerse mediante una técnica digital que preserve su integridad y resguardarse en condiciones
de entregar una copia a la Justicia cuando sea requerido.

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