COMUNICACION “A” 5355. 20/09/2012.

Fecha de disposición15 Octubre 2012
Fecha de publicación15 Octubre 2012
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.12, el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, por el siguiente:

“2.1. Exigencias.

A estos efectos las entidades serán clasificadas según la jurisdicción en que se encuentre radicada su sede principal, de acuerdo con las categorías establecidas en el punto 3.3. de la Sección 3. del Capítulo II de la Circular CREFI - 2.

Según la clase y categoría, serán las siguientes exigencias:

CategoríaBancosRestantes entidades

(salvo Cajas de Crédito)—En millones de pesos—I y II2612III a VI158

Las entidades con casas operativas ubicadas en puertos y aeropuertos internacionales deberán observar la exigencia que corresponde a la Categoría I.

Las compañías financieras que realicen, en forma directa, operaciones de comercio exterior deberán observar las exigencias establecidas para los bancos en la respectiva categoría.”

  1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.10.12, como punto 10.4. de la Sección 10. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, el siguiente:

    “10.4. La exigencia básica de capital —según la categoría que corresponda— prevista en la tabla del punto 2.1. deberá estar integrada al 31.12.13, fecha hasta la cual corresponderá que las entidades en funcionamiento al 1.10.12, apliquen las exigencias que surgen de la siguiente tabla:

    CategoríaBancosRestantes entidades

    (salvo Cajas de Crédito)—En millones de pesos—I y II1510III a VI12,56,5”

  2. Derogar, con vigencia a partir del 1.10.12, el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.

  3. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.12, la Sección 3. Autorización, del Capítulo II de la Circular CREFI - 2 (texto según Comunicación “A” 5167), por la siguiente:

    “3.1. Consideración de las solicitudes.

    3.1.1. Instalación de sucursales en el país comprendidas en las categorías I y II especificadas en el punto 3.3. y de sucursales en el exterior.

    El Directorio del Banco Central de la República Argentina resolverá sobre la oportunidad y conveniencia de acceder a los pedidos de autorización.

    A tal efecto, además de verificar el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en la Sección 1., tendrá en cuenta las características de cada proyecto y ponderará aspectos tales como su consistencia con el plan de negocios presentado por la entidad de acuerdo con las condiciones vigentes en esa materia y en el cual deberá estar expresamente contemplada la apertura de la casa respectiva.

    3.1.1.1. Sucursales en el país.

    i) Además, se evaluará en el marco de las políticas de esta Institución tendientes a una mayor bancarización de la población, en especial en regiones con escaso o insuficiente servicio financiero.

    Con ese propósito, especialmente se considerará si la entidad solicitante dispone del puntaje requerido en el apartado iii) cuando se trate de solicitudes para la instalación de sucursales en localidades correspondientes a la categoría I según lo establecido en el punto 3.3. Este requisito no será de aplicación para la instalación de sucursales en localidades correspondientes a las restantes categorías.

    ii) Excepción.

    No será de aplicación el requisito de contar con el puntaje disponible —calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado iii)—, cuando la solicitud sea efectuada:

    a) Por entidades financieras públicas.

    b) Por entidades financieras que —considerando la/s sucursal/es que se solicita/n— cuenten, en total, con hasta 5 casas operativas —casa central/matriz, sucursales y dependencias especiales de atención “agencias”— instaladas en las categorías I a VI.

    c) Para instalar sucursales en un municipio cuya cantidad de habitantes (conforme los datos del último censo nacional) sea superior a 200.000 y se trate de algún sector —localidad, barrio o subdivisión correspondiente— que no cuente con adecuada atención bancaria, aportando elementos socioeconómicos, demográficos, etc. que avalen la necesidad de contar con dichas sucursales.

    Asimismo, podrán considerarse otras situaciones especialmente fundadas a juicio del Directorio del Banco Central.

    A los efectos de la correspondiente verificación deberá considerarse la situación y/o datos vigentes a la fecha de la pertinente solicitud.

    iii) Determinación de puntaje disponible para la autorización de sucursales.

    A los efectos de determinar el puntaje inicial con que cuentan al 1.10.12, las entidades financieras deberán aplicar a cada una de sus casas operativas —casa central/matriz, sucursales y dependencias especiales de atención “agencias”— y cajeros automáticos habilitados a esa fecha el puntaje correspondiente a la categoría en que se encuentran ubicados —según lo especificado en el punto 3.3.—, de acuerdo con lo siguiente:

    Localidades de:Puntos para casas operativasPuntos para cajeros automáticos (ATM)Categoría I-1400Categoría II00Categoría III600Categoría IV800Categoría V12012Categoría VI14014

    Corresponde computar aquellos cajeros automáticos, ubicados fuera de casas operativas, que —como mínimo— permitan realizar extracciones de efectivo a los usuarios de servicios financieros —con independencia de la entidad de la cual sean clientes y de la red administradora de esos equipos— y que cuenten con amplia disponibilidad horaria para su utilización.

    El puntaje inicial al 1.10.12 para aquellas entidades que obtengan un valor negativo, será cero.

    El puntaje negativo correspondiente a la categoría I indica que cada sucursal que se instale en el futuro en las localidades allí comprendidas reduce en esa cantidad el puntaje disponible de la entidad. Una entidad financiera cuyo puntaje disponible sea inferior a 140 no podrá solicitar autorización para la apertura de sucursales en localidades pertenecientes a la categoría I, salvo que se encuadre en las excepciones previstas en el apartado precedente.

    Posteriormente, por cada apertura, traslado o cierre de casa operativa e instalación o retiro de cajero automático computable, las entidades deberán ajustar el puntaje disponible con los puntos indicados en la tabla precedente.

    3.1.1.2. Plazo de funcionamiento.

    Las sucursales en el país y/o dependencias especiales de atención — “agencias”— que se autoricen a partir del 1.10.12 en categorías III a VI, así como los cajeros automáticos (ATM) computables instalados a partir de dicha fecha en categorías V y VI, deberán permanecer en funcionamiento desde su apertura, como mínimo, durante un plazo de 24 meses.

    En caso contrario, no se admitirá la presentación de nuevas solicitudes de instalación de sucursales en las categorías I y II por el término de 2 años contados a partir del mes siguiente a aquel en que dejaren de estar en funcionamiento, considerándose el hecho falta grave a los fines de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación. Igual temperamento se aplicará, en su caso, cuando vencidos los plazos pertinentes no se hayan iniciado las actividades de la/s casa/s habilitada/s en las categorías III a VI o en situaciones especiales no se observen las condiciones específicamente establecidas en oportunidad de su autorización.

    3.1.2. Instalación de sucursales en el país comprendidas en las categorías III a VI especificadas en el punto 3.3.

    Las entidades financieras podrán instalar sucursales en dichas categorías previa verificación por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del cumplimiento íntegro de las condiciones dispuestas en la Sección 1.

    En esos casos, una vez conformada la solicitud por las áreas técnicas pertinentes, o transcurridos 90 (noventa) días desde su presentación sin que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias haya formulado oposición, la entidad estará en condiciones de proceder a la habilitación de la sucursal, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el punto 4.1. de la Sección 4. de este capítulo.

    3.2. No se dará curso a las solicitudes de autorización que no se presenten ajustadas íntegramente a las disposiciones del punto 1.4. de la Sección 1. y de la Sección 2., ambas de este Capítulo, circunstancia que será puesta en conocimiento de las respectivas entidades.

    3.3. Cuadro de categorización de localidades.

    El siguiente cuadro ha sido confeccionado conforme a datos obtenidos del “Censo Nacional de Población y Viviendas 2001: Base de datos”, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Comprende localidades —considerando la apertura a 8 dígitos— individualizadas en el referido Censo. En el caso de localidades que no se encuentren en esta tabla, deberá consultarse el listado de localidades con apertura a 10 dígitos de dicho Censo. De no encontrarse allí, deberá consultarse a este Banco Central.

    CATEGORIAPROVINCIADEPARTAMENTO

    /PARTIDOLOCALIDADIBUENOS AIRESAVELLANEDAAVELLANEDAIBUENOS AIRESBAHIA BLANCABAHIA BLANCAIBUENOS AIRESBRAGADOBRAGADOIBUENOS AIRESGENERAL PUEYRREDONMAR DEL PLATAIBUENOS AIRESGENERAL SAN MARTINGENERAL SAN MARTINIBUENOS AIRESJUNINJUNINIBUENOS AIRESMERCEDESMERCEDESIBUENOS AIRESMORONMORONIBUENOS AIRESPERGAMINOPERGAMINOIBUENOS AIRESSAN FERNANDOSAN FERNANDOIBUENOS AIRESSAN ISIDROSAN ISIDROIBUENOS AIRESTANDILTANDILIBUENOS AIRESTRES ARROYOSTRES ARROYOSIBUENOS AIRESVICENTE LOPEZVICENTE LOPEZIBUENOS AIRESZARATEZARATEICABACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSECTOR NO COMPRENDIDO EN LA CATEGORIA IIICHUBUTBIEDMAPUERTO MADRYNICHUBUTESCALANTECOMODORO RIVADAVIAICHUBUTRAWSONTRELEWICORDOBACAPITALCORDOBAICORDOBAGENERAL SAN MARTINVILLA MARIAICORDOBAJUAREZ CELMANGENERAL DEHEZAICORDOBARIO CUARTORIO CUARTOICORDOBASAN...

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