Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Mayo de 2023, expediente FRO 004383/2021

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 4383/2021, caratulado:

Comunicación 3 S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora contra la sentencia de fecha 22

    de marzo de 2022, que rechazó la acción de amparo, imponiendo las costas por su orden.

    Concedido el recurso, se corrió el pertinente traslado a la contraria, quien lo contestó,

    elevándose los autos a esta Sala “A” y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - El recurrente se agravió de que se haya considerado que el contrato de compraventa accionaria instrumentado mediante firma certificada ante notario público no encuadra en las excepciones a las restricciones cambiarias prevista en el punto 9 de la Comunicación “A” 6770, siendo esa una interpretación restrictiva que va en contra del espíritu de la ley, el cual era –dijo- salvaguardar los derechos de quienes firmaron contratos en moneda extranjera antes del comienzo de las restricciones (1 de septiembre 2019, y evitar fraudes, exigiendo una fecha cierta.

    Agregó que el instrumento privado firmado ante notario público, no es un mero instrumento entre partes, sino que encuentra respaldo en el acta notarial, que a su vez reviste carácter de instrumento público (art. 289

    inc. b CCyCN) y que se incorpora a un registro público notarial. Indicó que el a quo no valoró la prueba de los Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    hechos concomitantes, tales como la celebración de asamblea de designación del nuevo directorio de La Capital Medios S.A.

    y/o notas periodísticas que avalan la fecha cierta de la contratación. Se quejó también de la interpretación de los alcances de la labor notarial, en cuanto a la certificación de firmas. Dijo que con lo decidido se exige la certificación del contenido del contrato, cuando la normativa solo exige la fecha cierta. Que en el caso, al tratarse de una operación que no resultaba obligatorio ni razonable instrumentar mediante escritura pública, la certificación de firmas del notario con su correspondiente respaldo en el registro o libro de intervenciones, claramente estamos en presencia de un supuesto subsumible en el concepto de instrumentación “mediante registro público” (pto. 9 Comunicación “A” 6770).

    En segundo término se quejó de que el decisorio apelado haya considerado, a los fines de rechazar la demanda, la forma subsidiaria prevista contractualmente para cancelar el saldo de precio en moneda extranjera, siendo tal decisión por demás de desacertada. Dijo que la acción de amparo no pretende se declare la suspensión o inconstitucionalidad de las restricciones cambiarias dispuestas por el BCRA, sino que el objeto radica en tornar operativa, la vía judicial, una excepción expresa a dichas restricciones. Agregó, que la postura del a quo conllevaría compeler a la actora a operar en un mercado en el que impera un tipo de cambio (bolsas del exterior) entre el peso argentino y el dólar estadounidense mucho más elevado que el de mercado oficial de la República Argentina. Tampoco puede exigírsele el acceso a la divisa extranjera por medio de otros canales legales (Dólar MEP o Contado con Liquidación),

    cuando las cotizaciones de estos últimos superan en más de un 60% al del “dólar oficial”. Ratificó que de no ordenarse el acceso al MULC –atento la omisión Fecha de firma: 03/05/2023

    arbitraria del BCRA- la Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    actora se ve expuesta a un riesgo cierto e inminente que la parte acreedora del contrato en cuestión, active un gravoso procedimiento de mora ante el incumplimiento de la cuota vencida el 01 de marzo de 2021, que le podría representar la caducidad de la financiación de una suma millonaria en dólares y, consecuentemente, una cesación de pagos que podría derivar en su Concurso Preventivo o Quiebra, sin perjuicio de la continuación del devengamiento de intereses compensatorios y moratorios. Finalmente indicó que debe tenerse en especial consideración la previsión contractual relativa a su renuncia a la facultad liberatoria prevista por el art. 765 CCyCN, que la habilitaría a cancelar la deuda en moneda nacional, por lo que necesariamente la liberación anhelada requiere el acceso a la moneda extranjera pactada (dólar estadounidense). Hizo reserva del caso federal.

  3. - Que el 05 d mayo de 2022 la demandada denunció como hecho nuevo la conclusión de las actuaciones administrativas promovidas por la actora indicando que el Directorio del B.C.R.A. mediante Resolución N° 154, del 28 de abril de 2021, denegó la petición de Comunicación 3 S.A.. solicitó, asimismo, se declarase abstracta la cuestión. Corrido el pertinente traslado la actora se negó a lo peticionado.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Habiéndome impuesto de la sentencia venida en revisión, de los agravios contra ella impetrados, así como de la normativa involucrada y demás constancias de la causa, creo conveniente comenzar el análisis que no ocupa recordando que la presente acción,

    tiene por objeto el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (M.U.L.C.) para la cancelación de una obligación contraída en dólares, por considerarse la actora encuadrada Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    en una de las excepciones a las restricciones cambiarias dispuestas por el B.C.R.A..

    Que no se encuentra controvertida la constitucionalidad de las restricciones, ni las facultades de la demandada para emitirlas, sino la supuesta arbitrariedad de la decisión de no autorizársele a la actora el acceso al MULC, siendo que entiende, el contrato de compraventa celebrado por su parte se encuentra subsumido en la dispensa contenida en el pto. 9, segundo párrafo de la Comunicación “A” 6770 y mantenida por la Comunicación “A” 6869/2020, pto 3.6.

  5. - Así las cosas y yendo a la normativa del caso, vemos que el Banco Central, el 1 de septiembre 2019, dispuso la incorporación de diversas regulaciones a la normativa vigente sobre “Exterior y Cambios”, y -en lo que aquí importa- mediante la Comunicación “A” 6770, punto 9. -receptado en el punto 3.6. de las normas sobre “Exterior y cambios”- estableció: “Se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes,

    concertadas a partir de la fecha”.

    A su vez, el segundo párrafo implementó un supuesto de excepción a dicha prohibición:

    Para las obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30.08.19, se podrá acceder a su vencimiento

    .(sic), el subrayado me pertenece.

    En este contexto lo que la actora pretende es que el contrato de compraventa de acciones realizado por Carta Oferta Nº 01/2019 por la Compra de Acciones de La Capital Medios S.A. y demás Derechos y Activos de Grupo América Región Litoral en fecha 29 de marzo 2019 el cual no luce, como lo exige la norma, instrumentado mediante Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    registros o escrituras públicas, sea subsumido en la excepción descrita en la norma, en tanto presenta certificación de firmas por ante Escribano Público.

    De modo entonces que podemos decir nos encontramos frente una cuestión meramente interpretativa de la norma, ello en tanto la apelante a lo largo del desarrollo de sus agravios, así lo ha dejado en claro en el entendimiento de que el a quo habría efectuado una interpretación excesivamente restrictiva y alejada del espíritu de una norma dictada por el BCRA en uso de facultades propias, las cuales no fueron observadas.

    Que en este análisis se impone traer a colación la Resolución N° 154, del 28 abril de 2021,

    emitida por el propio BCRA, mediante la cual procedió al rechazo administrativo del pedido de la actora, haciendo en sus fundamentos, una serie de consideraciones sobre la interpretación del precepto en cuestión, las cuales conviene trascribir:

    3… la Gerencia Principal de Asesoría Legal de este BCRA ha emitido múltiples dictámenes sobre la normativa dada a conocer por el punto 3.6. del ordenamiento cambiario vigente -punto 9. de la Comunicación "A" 6770- y,

    en particular, se recordó la opinión vertida mediante el Dictamen N° 4/2020 (IF-2020-00002995-GDEBCRA-GALORYS#BCRA)

    por el cual el servicio jurídico permanente se expidió

    respecto del encuadre de una operación instrumentada mediante un convenio privado con certificación de firmas ante escribano público, en el sentido que "para encuadrar en dicha excepción, la normativa cambiaria además de exigir que la obligación sea entre residentes y en moneda extranjera requiere que ésta (es decir, la obligación) haya sido instrumentada mediante registros o escrituras públicos al 30/08/19. En consecuencia, la obligación en cuestión debe Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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