Comunicación 'a' 5062/2010

Fecha de disposición11 Junio 2010
Fecha de publicación11 Junio 2010
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31923

B.c.r.A.

orIGeN De lAS DISPoSIcIoNeS INclUIDAS eN el TeXTo orDeNADo De lAS NorMAS SoBre 'FINANcIAMIeNTo Al SecTor PUBlIco No FINANcIero' 4510) en materia de negociación de acciones o de aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, los aportes deben ser efectuados en efectivo.

excepcionalmente, mediando autorización previa de la Superintendencia de entidades Financieras y cambiarias, podrán admitirse aportes en:

7.3.1. títulos valores públicos nacionales;

7.3.2. instrumentos de regulación monetaria del Banco central;

7.3.3. depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera de la entidad.

en los casos comprendidos en los puntos 7.3.1. y 7.3.2., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado. Se entenderá que los instrumentos cuentan con valor de mercado cuando tengan cotización habitual en las bolsas y mercados regulados del país o del exterior en los que se negocien, con transacciones relevantes en cuyo monto, la eventual liquidación de las tenencias no pueda distorsionar significativamente su cotización.

en los casos del punto 7.3.3., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado --con el alcance definido en el párrafo anterior-- o, cuando se trate de entidades financieras que realicen oferta pública de sus acciones, al precio que fije la autoridad de contralor competente del correspondiente mercado. No se admitirán los aportes de esta clase de instrumentos cuando no se verifique el cumplimiento de las condiciones mencionadas precedentemente.

versión: 5a. coMUNIcAcIÓN 'A' 5069 vigencia:

22/04/2010

Página 15

B.c.r.A. cAPITAleS MINIMoS De lAS eNTIDADeS FINANcIerAS Sección 7. responsabilidad patrimonial computable.

7.2.5.15. Participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de alguna de las siguientes actividades:

i) Asistencia financiera mediante operaciones de locación de bienes de capital, durables e inmuebles, adquiridos con tal objeto ('leasing') o sobre créditos provenientes de ventas ('factoring') .

ii) Adquisición con carácter transitorio de participaciones en empresas para facilitar su desarrollo, con la finalidad de vender posteriormente las tenencias. otorgamiento a esas empresas de financiaciones y asesoramiento en la planificación y dirección.

el cómputo se efectuará neto de las previsiones por riesgo de desvalorización.

7.2.5.16. el exceso a los límites para la afectación de activos en garantía, según lo dispuesto en la Sección 3. de las normas sobre 'Afectación de activos en garantía'.

7.2.5.17. el mayor saldo de la asistencia crediticia otorgada en el mes, cuando los adelantos previstos en el punto 3.2.5. la Sección 3. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero' superen el límite autorizado y/o no sean cancelados en los plazos allí previstos.

7.3. Aportes de capital.

A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, inclusive los referidos a planes de regularización y saneamiento y sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. del capítulo v de la circular creFI - 2 (texto según la comunicación 'A' e. 11/06/2010 Nº 62713/10 v. 11/06/2010 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMUNICACION 'A' 5062. 08/04/2010. Ref.: Circular OPRAC 1 - 639. LISOL 1 - 516.

Financiamiento al sector público no financiero. Modificaciones.

A lAS eNTIDADeS FINANcIerAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

'1. Disponer que las entidades financieras, sus filiales y sus sucursales o subsidiarias del exterior, podrán refinanciar u otorgar asistencia financiera, sin mediar autorización del Banco central, a fideicomisos o fondos fiduciarios constituidos con fines específicos, en la medida en que hayan verificado previamente el cumplimiento de los requisitos previstos en la Sección 5. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero'.

A esos efectos, se deberá contar con la previa aprobación del Directorio o autoridad equivalente de la entidad prestamista y, además, cuando esa asistencia supere los $ 10.000.000 o el 15% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior, de ambos el menor, medidos en forma acumulada por cada fideicomiso --independientemente de cómo se instrumente Viernes 11 de junio de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.922 23 la financiación--, con un informe especial de auditor externo, inscripto en el 'registro de auditores' de la Superintendencia de entidades Financieras y cambiarias, respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en la Sección 5. y en el punto 6.1. del citado ordenamiento, conforme al modelo que a tales efectos se establezca, con una determinación del límite máximo de financiaciones que pueda otorgar teniendo en cuenta la eventual existencia de observaciones y/o estimaciones en su informe.

el auditor deberá cuantificar y considerar el ajuste o posible efecto neto máximo en el cupo crediticio, en la medida que impliquen disminuciones, según surja del alcance de su trabajo al emitir el mencionado informe.

cuando se verifique que la entidad financiera sea fiduciaria o cuando esa función sea cumplida por sociedades controladas por una entidad financiera, el citado informe especial, respecto del cumplimiento de los requisitos pertinentes, será responsabilidad de esa entidad financiera, debiendo suministrar copia a las entidades que suscriban los instrumentos de aquellos fideicomisos o fondos fiduciarios. en aquellos aspectos no comprendidos, dicho informe deberá ser complementado con un informe especial del auditor externo, inscripto en el citado registro, a cargo de las entidades suscriptoras.

  1. Dejar sin efecto el punto 4.1.3.1. de la Sección 4. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero'...

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