Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2020

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita468/20
Número de CUIJ21 - 512398 - 1

Reg.: A y S t 299 p 108/115.

Santa Fe, 18 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la parte actora contra la resolución 396 del 26 de diciembre de 2017, dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de la ciudad de Rosario -integrada- en autos "COMUNA DE PUEBLO ESTHER contra CELGRA S.A. -ESCRITURACIÓN- (EXPTE. 342/16 - CUIJ 21-00762952-1)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512398-1); y,

CONSIDERANDO:

1.1. Surge de las constancias de la causa que la Comuna de P.E. interpuso demanda contra la sociedad C. S.A. solicitando la escrituración del lote 76, con sustento en la cláusula penal obrante en la cláusula quinta del convenio de urbanización celebrado el 21 de diciembre de 2010 entre C. S. A. y la Comuna -por medio de su presidente y su secretario comunal-. Afirma que mediante dicho convenio se aprobó y habilitó la comercialización de las manzanas A, B, C y D del loteo denominado "El Nazareno" (cláusula primera) y que como contraprestación, la empresa se obligó a dar a la Comuna de P.E. una fracción de terreno de tres hectáreas ubicada en las inmediaciones de su propiedad, dentro del plazo de tres meses a contar desde la firma del convenio (cláusula segunda), ello en sustitución a la donación habitual de espacios verdes, estableciéndose por la cláusula quinta que "En el supuesto en que el propietario no cumpliere con la obligación asumida en la cláusula segunda dentro del plazo allí indicado, el lote N.. 76 que por el presente se otorga en forma de garantía, pasará a ser propiedad de la Comuna de P.E. obligándose los propietarios a suscribir toda la documentación necesaria a fin de instrumentar la transferencia de dominio a favor de la Comuna".

Explica que en fecha 02.03.2011, intimó a la parte demandada al cumplimiento del convenio suscripto y ante el alegado incumplimiento resolvió hacer efectiva la penalidad de la cláusula quinta.

1.2. La demandada C. S.A. contestó la demanda, negó los hechos y confirmó ser propietaria del inmueble cuya transferencia se le pide y haber celebrado el convenio del 21.12.2010 en cuya cláusula quinta se faculta a la Comuna a exigir la entrega del terreno. Asimismo reconvino a la Comuna de P.E. por nulidad del convenio, efectuando reserva de reclamar daños y perjuicios y del caso federal.

Respecto a la reconvención por nulidad del convenio del 21.12.2010, C. S.A. planteó la invalidez intrínseca del mismo por inexistencia de causa, lesión, vicios de la voluntad, abuso de posición dominante y confiscatoriedad, que determinaron su firma, configurando una exigencia altamente gravosa y abusiva, pues del proyecto originario del loteo solo se aprobó la urbanización de cuatro manzanas y se la obligó a donar más de tres hectáreas originariamente pactadas, ecuación que no alcanza a cubrir los costos. Asimismo planteó la invalidez extrínseca del convenio pues lo calificó como una donación de bienes inmuebles (art. 1810 del Código Civil) al omitirse la forma de escritura pública.

1.3. La Comuna contestó la reconvención solicitando su rechazo con imposición de costas negando todos y cada uno de los hechos expresados en la contestación de la demanda que no sean expresamente reconocidos por su parte.

1.4. El Magistrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Rosario, rechazó la demanda de escrituración e hizo lugar a la reconvención de C. S.A., declarando nulo el convenio celebrado entre la Comuna de P.E. y C. S.A. en fecha 21 de diciembre de 2010 fundando su decisorio centralmente en la insatisfacción del artículo 1810 del Código civil -nulidad extrínseca-, imponiendo las costas a la actora perdidosa.

En su sentencia admitió la inexistencia de controversia fáctica -pues la demanda y la defensa giraron sobre el mismo convenio, su exigencia y las razones para no cumplir- y calificó como inválido el mencionado acuerdo ya que consideró que tratándose de una donación, debió ser efectuada por escritura pública o satisfacer exigencias administrativas que juzgó inexistentes, pero no se pronunció sobre la nulidad de la cláusula penal en su aspecto intrínseco.

Ese primer pronunciamiento fue recurrido mediante recurso de apelación y conjunta...

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