Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FRO 014897/2021/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”
-integrada- el expediente Nro. FRO 14897/2021/CA1, caratulado “COMUNA de PAVON c/ FERROCARRILES ARGENTINOS s/ Ejecución Fiscal - Varios” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad) del que resulta:
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 18/21, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo nos remitiremos) contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 (fs. 17), que decidió: “Rechazar tanto el planteo efectuado en lo que refiere al trámite que se le imprimiera a la presente causa,
como las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título, en los términos de los considerandos,
que doy por reproducidos y consecuentemente mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra FERROCARRILES
ARGENTINOS (Línea Gral. Mitre) y/o Estado Nacional Argentino hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio, que se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), debiendo al efecto practicar la pertinente planilla en legal forma. A los efectos del pago, se deberá estar a las previsiones de la ley 25344 y disposiciones modificatorias y complementarias y de la ley 11.672…”.
Concedido el recurso, la actora contestó
el traslado conferido (fs. 19/22). Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y que pasaran al Acuerdo para resolver.
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- La apelante se agravió de que la jueza de grado consideró que el título que se pretende ejecutar en autos, cumplimentaría todos los requisitos que Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 28/02/2023 tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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validez. Afirmó que no contaría con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser tal, ya que sería menester que satisfaciera los siguientes recaudos: 1)
legitimación sustancial; 2) causa licita; 3) objeto cierto y determinado o fácilmente determinable; 4) plazo vencido y 5)
obligación pura y condicional cumplida.
Manifestó que de su simple lectura,
podría observarse que resultaría, como mínimo, genérico, y no permitiría advertir con claridad el monto real de los tributos reclamados, ya que sólo expresa una suma total,
actualizada a una determinada fecha, respecto de los tributos reclamados. Que el objeto no resultaría ni cierto ni determinado ni fácilmente determinable, lo que lo tornaría inhábil para la ejecución.
Alegó que esa imposibilidad afectaría derechos de raigambre constitucional, como ser el del debido proceso, derecho de propiedad, etcétera.
Sostuvo que ese error material haría admisible la excepción de Inhabilidad de Titulo prevista en el Código de Procedimientos y en la ley 5066, circunstancia no advertida por la jueza de grado.
Cuestionó que la resolución en revisión haya convalidado la procedencia del trámite ejecutivo en los procesos contra el Estado Nacional. Consideró que la vía intentada no es la correcta y, por ende, debería rechazarse la presente ejecución.
Indicó que el Estado Nacional, debido a su condición, contaría con un régimen especial establecido por el Congreso de la Nación a los fines de ser demandado judicialmente. Que ello ocurre de esa forma, en tanto las decisiones que pueden adoptarse comprometerían fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados Fecha de firma: 27/02/2023
a la ejecución presupuestaria Alta en sistema: 28/02/2023 del sector público, cuyo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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destino legal se encuentra acotado por la imputación que de ellos se haya formulado en la correspondiente ley de presupuesto. Entendió que la acción ejecutiva no sería un procedimiento aplicable -con carácter general- a las acciones promovidas contra el Estado Nacional y sus Entes.
Señaló que la ley de demandas contra la Nación, otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles para su contestación. Que al acortarse dichos plazos e invertirse la carga de la prueba, el Estado Nacional se vería privado de determinar la certeza del crédito que se le reclama y su monto, así como también se le impediría verificar la legitimidad de la acreencia. Sostuvo que admitir la procedencia de la ejecución fiscal,...
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