Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Agosto de 2009, expediente 4.892-C

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 161 /2009 Civil/Def. Rosario, 2 1 de agosto de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 4892-C

COMUNA DE SAN EDUARDO c/ Ferrocarriles Argentinos y ot. (L.G.. S.M.) y ot. s/ Ejecución Fiscal

(nº 452 A del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 83 y vta.) contra la sentencia nº 3302 dictada el 30 de junio de 2008, que resolvió no hacer lugar a la revocatoria interpuesta y rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la demandada, y consecuentemente mandar llevar adelante la ejecución fiscal seguida contra Ferrocarriles Argentinos (Línea Gral. S.M.) hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida. (fs. 79 y 80 vta.).

Concedido el recurso (fs. 84) y contestados los agravios USO OFICIAL

por la contraria (fs. 85/87 y vta.), se elevaron las actuaciones (fs. 91).

Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo,

por lo que se encuentran en estado de resolver (fs. 92/93).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se agravia la recurrente por cuanto se rechazó el )

    recurso de revocatoria contra el primer decreto que dispuso imprimir trámite ejecutivo. Expresa que las acciones de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes, ya que se encuentran alcanzados por las normas específicas de derecho público las que prevalecen frente a las normas del C.P.C.C.N. Sostiene que el reclamo judicial por acreencias, sólo pueden ser sustanciadas a través de procesos de conocimiento -ordinario o sumario-

    Se queja porque se admitió la demanda sin que quedara acreditado fehacientemente que su mandante fuera titular del inmueble;

    que los bienes ferroviarios pasaron a manos del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (ONABE) y de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en el mismo acto de creación de tales entes por Decreto 1383/96 del 29/11/96.

    Sostiene que la demandada carece de legitimación pasiva,

    excepción que procede conforme el art. 605 C.P.C.C.N. y por ende nada le debe a la actora. Afirma que la carga de la prueba de la titularidad del inmueble pesa sobre el accionante y que los elementos que acompañó a tal fin son insuficientes.

    Ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formula reserva de la cuestión constitucional -ley 48- a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. En cuanto al agravio relativo al rechazo de la )

    revocatoria, surge de las constancias obrantes en la causa, que la demandada al momento de oponer las respectivas excepciones, en el punto 2 del escrito obrante a fs. 65/66, solicitó revocatoria contra el primer decreto de fecha 24 de abril de 2007, en cuanto se ordenaba la citación de remate por el término de 7 días, y el trámite ejecutivo impreso a los presentes.

    Mediante decreto de fecha 26 de mayo de 2008, se dispuso: “…A la revocatoria interpuesta en el punto 2) no ha lugar.” (fs.

    71), el que ha quedado consentido y firme, motivo por el cual el agravio ha de ser rechazado.

    En consecuencia corresponde dejar sin efecto el punto 1

    de la resolutiva de la sentencia dictada, en cuanto dispuso ”No hacer lugar a la revocatoria interpuesta”, toda vez que ello ya había sido tratado y resuelto por el decreto mencionado de fs. 71.

  3. La excepción de falta de legitimación pasiva in vocada )

    por la accionada no puede prosperar, toda vez que de los términos del planteo de la accionada surge que lo que ha sido puesto en duda es la legitimidad de la causa de la obligación, extremo no cuestionable en juicios de esta naturaleza (cfr. art. 544 inciso 4 C.Pr.Civ.C.N.), ello sin perjuicio del derecho que asiste al demandado de promover juicio ordinario posterior (art. 553 C.Pr.). En consecuencia, los agravios esgrimidos en este sentido deben ser rechazados (cfr. argumentos Acuerdos de esta Sala “B” n° 96/04, 98/04 y 342/04, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, se destaca a mayor abundamiento,

    que la demanda ha sido instaurada contra Ferrocarriles Argentinos y/o el Estado Nacional Argentino, habiendo dicho la jurisprudencia -que cito por compartir- que: “Ha sido correctamente atribuido a los terrenos del ferrocarril como pertenecientes al dominio publico del Estado, toda vez que se trata de un bien o cosa de propiedad estatal afectada a la "utilidad o Poder Judicial de la Nación comodidad común" y publica (art. 2340,

    1. 7° "In f ine", Código Civil), como ,

    lo es el servicio publico de transporte ferroviario (cfr. M., M.,

    "Tratado de derecho administrativo", tomo V, pág. 25 y sig., y 121). A esta actividad se encuentra consagrada la empresa ferroviaria por la ley 18.360, de la cual la actora (FEMESA) ha resultado sucesora en virtud del decreto 502/91, cuyo art. 1° establece que el capit al de la sociedad pertenece al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía, en una...

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