Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 1999, expediente Ac 73011

PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. -Sala Segunda- confirmó la sentencia de primera instancia (con su ampliatoria) por la que se hace lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por el Complejo Habitacional S.O.I.P. Sociedad Civil contra O.F. (fs. 673/ 678).

Se alza la parte perdidosa mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 682/ 710).

Este último es denegado por la Cámara, al tiempo que concede el de nulidad pero sólo parcialmente al considerar inadmisible el agravio referido a la falta de mayoría de opiniones en la sentencia (fs. 711/ 712).

Viene fundado en la violación al art. 168 de la Constitución Provincial (fs. 685 vta.).

Plantea la falta de acuerdo y voto individual de la sentencia (fs. 685/ vta.) y considera que la misma “adolece de la debida fundamentación jurídica y de las conclusiones esenciales imposibilitando la interposición del recurso de Inaplicabilidad y el adecuado control de legalidad, pues su omisión acarrea una arbitrariedad 'contra legem'“ (fs. 686).

En concreto, denuncia que se ha preterido el tratamiento de la cuestión vinculada con la aplicación de la ley 19724 y su incidencia en las expensas reclamadas con argumentos que resultan arbitrarios y absurdos (fs. 686 vta./ 689 vta.).

Asimismo, estima que no se “ha constatado el hecho esencial” de que no hay constancias que avalen que las firmas obrantes en el documento protocolizado en fs. 306/ 324 sean atribuíbles a la demandada (fs. 689 vta./ 690) y que se ha omitido analizar la condición de sujeto de derecho del ente demandante (fs. 690/ 691).

El recurso no puede prosperar.

Liminarmente diré que la Alzada al conceder parcialmente el recurso de nulidad se ha excedido en sus facultades ya que debió “limitarse exclusivamente (...) a examinar las condiciones formales de admisibilidad contempladas en la ley procesal (art. 281, Código Procesal Civil y Comercial) sin entrar en consideraciones de otro orden, materia privativa de esa Suprema Corte” (conf. S.C.B.A., Ac. 65751, I.d.1., entre otros).

De todos modos, en lo que hace a la denuncia de falta de acuerdo y voto individual, la queja no puede prosperar ya que la forma del decisorio de fs. 673/ 678 se compadece con lo estatuído en el art. 47 de la ley 5827 (conf. S.C.B.A., Ac. 72510, I. del 29-9-98).

En lo que respecta al agravio siguiente, claramente la Alzada ha fundamentado porqué no habría de analizar la cuestión...

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