Competencia Desleal: Publicidad: juego en Internet; art. 9º de la ley 22.802; Código Alimentario Argentino; infracción; multa; imposición; procedencia

AutorJulio Conte-Grand
Páginas151-155
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 151
determinación de los precios a través de las distintas
normas q ue tuvieron in cidencia en la materia (ad-
juntadas por la actora como anexo II), pero que en
definitiva su estudio devenía innecesario en punto al
resultado a arribar en la especie.
Sobre todo, el punto central era establecer si esa
tantas veces nombrada acta tenía o no el contenido
que la actora pretendió en todo momento darle. Lo
otro, la razonabilidad de los precios y márgenes de
retención, no fueron demostrados en forma precisa
y concreta, puesto que las distintas preguntas, res-
puestas y estudios presentados por los peritos –cuyo
mérito no desvirtúo– no permitieron arribar a ese re-
sultado.
Por otro lado, no puede olvidarse que el impulso
corresponde a las partes y el juez, sin dejar de lado su
rol activo, determina prudencialmente en cada caso
de qué manera hará uso de las atribuciones conferi-
das por el código de rito. Salvo que la cuestión sea de
tal gravedad que no justifique el simple arbitrio en
ese punto del rol del juez, el uso o no de esa potestad
es del exclusivo criterio de éste. El juez no está para
suplir a las partes en el desenvolvimiento de los co-
metidos que ellas deben desplegar en la lid judicial.
4. De tal manera, cae el décimo agravio, en
cuanto considera que la sentencia no se ajusta a de-
recho y es irrazonable por arbitraria.
IX. En conclusión, propongo que se rechacen los
agravios de las demandadas, y, conse cuentemente,
se confirme la sentencia apelada, con costas.
El señor Juez de Cámara Dr. Néstor H. Buján ad-
hiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo
que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sen-
tencia apelada, con costas.
Se deja constancia que el señor Juez de Cámara
Dr. Bernardo Li cht no suscribe la presente por ha-
llarse en el uso de licencia (art 109, R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pedro J. J.
Coviello. – Néstor H. Buján.
Competencia Desleal:
Publicidad: juego en Internet; art. 9º
Argentino; infracción; multa; imposi-
ción; procedencia.
Cabe confirmar la multa impuesta a la firma ac-
tora por el Director Nacional de Comercio Interior
por publicitar un juego en Internet en contraven-
ción con lo dispuesto en el art. 9º de la ley 22.802
resulta acreditado que en dicho juego se utilizó la
palabra “jugo” cuando no se estaba en presencia
de ese tipo de bebida, sino de un polvo para pre-
parar una bebida sin alcohol y, asimismo, porque
se incorporaron imágenes de frutas sin darse las
proporciones indicadas en el mencionado Código
para poder graficar las mismas. Siendo inaudible
la defensa de la sumariada relativa a que el juego
estuvo destinado a niños y que son los adultos quie-
nes en definitiva adq uieren el producto, pues tal
circunstancia no obsta a que por medio de la in-
fluencia que la encartada ha generado sobre aqué-
llos, el consentimiento de los mayores se encuentre
alterado en su beneficio. R.C.
676 – CNCont.-adm. F ed., sala II, marzo 10-2011. – Co-
randes S.A. c. DNCI-Disp. 443/10 (Expte. 380116/08).
Buenos Aires, 10 de marzo de 2011
Y Vistos: estos autos caratulados “Corandes
S.A. c/ DNCI-Disp. 443/10 (Expte. 380116/08)”, y
Considerando:
1º) El Director Nacional de Comercio Interior,
por disposición 44 3/10 de fecha 4 de junio de
2010, impuso a la firma Corandes S.A., una multa
de pesos cincuenta mil ($ 50.000), por infracción
al art. 9º de la ley 22.802 (ver fs. 133/148).
Las presentes actuaciones tienen su origen en
la denuncia formulada por la firma Kraft Foods
Argentina el 11 de septiembre de 2008, contra la
firma Corandes S.A., quien en su carácter de fa-
bricante y responsable del polvo para preparar ali-
mento líquido dietético Zuko, se encontraría pu-
blicitando un juego en Internet en contravención
a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 22.802 y
2º) Contra lo así dispuesto, la sancionada in-
terpuso y fundó recurso de apelación previsto en
el art. 22 de la ley 22.802 (ver fs. 156/171), cuyos
agravios fueron contestados por el Estado Nacio-
nal –Mº de Economía y Finanzas Públicas– (ver
fs. 189/201).
El señor Fiscal General de Cámara se expidió
favorablemente respecto de la admisibilidad for-
mal del recurso interpuesto (ver fs. 203).
3º) Sostiene la recurrente que la resolución nº
443 se basa en una causa falsa, pues el Código

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