Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Junio de 2011, expediente 13.256/05

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 12.463/1

Aclaratoria de Sentencia Interlocutoria N° 12.463

Expte Nº 13.256/05 Sala

IX. Juzgado Nº 24

AUTOS: “FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS

DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DIF. APORTES

FONDO COMP.”

Buenos Aires, 21 de junio de 2011

VISTO

El recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora a fs. 1.108/1.113, en legal tiempo y forma.

Y CONSIDERANDO

I.- Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 de la de la L.O., “El Juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes, en el plazo de tres días podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes…”.

Que, desde esta perspectiva, cabe señalar –frente al planteo deducido por la parte actora- que, a criterio de este Tribunal, lo resuelto a fs. 1.101/1.106, resulta suficientemente claro, más allá de la conformidad o disconformidad que pueda generar lo decidido.

Sin perjuicio de ello, sólo con la finalidad de dar acabada respuesta al planteo impetrado, y con el ánimo de evitar interpretaciones erróneas, cabe referir que, en lo que atañe a las categorías a considerar al momento de formular los cálculos para la determinación de las diferencias adeudadas, resulta claro lo dispuesto en el pronunciamiento toda vez que, se limita a señalar –

frente a lo que ha sido expresamente peticionado a este Tribunal-

que no corresponde excluir la categoría denominada “A” ni tampoco duplicar la denominada categoría “F”, correspondiendo en consecuencia efectuar el cómputo de dicha cuota, del mismo modo que ha sido determinado el valor de las cuotas anteriores, que no ha merecido objeción de las partes.

Por otra parte y en lo relativo al cómputo de los intereses, también surge claro del pronunciamiento recurrido, que lo que no debe hacerse es “capitalizar” los intereses que se devengan en cada cuota o, lo que es lo mismo, sumar la deuda relativa a interés de la cuota anterior a la que se está liquidando al importe de capital de dicha cuota, sin que la expresión “considerar cada cuota de modo independiente” implique una escisión Poder Judicial de la Nación de la deuda, que obviamente surge de un acuerdo de pago único,

diferido en cuotas, sino lisa y llanamente, que la determinación del importe que debe abonarse...

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