Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2011, expediente 13.256/05

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 12.463

EXPTE. N°: 13.256/05 SALA IX JUZGADO N° 24

AUTOS: “FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ TELECOM ARGENTINA S.A.

S/ DIF. APORTES FONDO COMP.”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2011

VISTO:

Los autos del epígrafe que vuelven a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 950/954 y a fs. 1005/1011 y por la parte demandada a fs. 1052/1056 y fs. 1067/1069, mereciendo en todos los casos réplica de sus contrarias.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, en su recurso de fs. 950/954

    cuestiona la decisión obrante a fs. 945 por la cual se dispuso la USO OFICIAL

    aplicación para el caso de la tasa de interés activa según lo dispuesto mediante el Acta N° 2357 de esta CNAT.

    Señala la recurrente que la juzgadora ha omitido fundar la decisión arribada, limitándose en su pronunciamiento a desestimar la pretensión de su parte (relativa a la aplicación de la tasa de interés prevista en los arts. 37 y 52 de la ley 11.683) y disponiendo la operatividad para el caso de la tasa de interés prevista en el Acta N° 2357 antes referida, es decir la tasa activa.

    Al respecto, y si bien es cierto que no ha mediado ninguna argumentación en la resolución que permita considerar cuáles serían los fundamentos que motivan el decisorio en este sentido, no lo es menos que, ciñéndonos estrictamente a los términos del recurso, la pretensión tendiente a que se aplique la tasa de interés correspondiente a los créditos de carácter previsional luce, a criterio de este Tribunal, inadmisible.

    En efecto, tal como ha quedado formulado desde el inicio y conforme se deslizó en el pronunciamiento definitivo dictado por este mismo Tribunal a fs. 368/375,”…la naturaleza del aporte comprometido en el acuerdo marco que da sustento a la actual pretensión, no debe entenderse de origen previsional…”,

    razón por la cual no se advierten razones que justifiquen aplicar a la deuda de marras, los intereses que prevén las normas que regulan los institutos de tal carácter.

    Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta entonces que nos encontramos frente a una deuda de neto carácter u origen Poder Judicial de la Nación contractual, se advierten adecuados y aplicables al caso los argumentos que dieron sustento al dictado del Acta N° 2357 que se cita en la sede de grado, y en consecuencia, la aplicación de la tasa activa de interés, luce razonable y suficientemente reparatoria de las consecuencias negativas del transcurso del tiempo y el envilecimiento monetario de los créditos comprometidos en autos, por lo que se sugiere confirmar la decisión recurrida en este sentido.

  2. Cabe seguidamente analizar el recurso interpuesto a fs. 1005/1014 y en relación al mismo, el Tribunal adelanta que tampoco le asiste razón a la parte actora.

    En primer lugar, en lo que atañe a la cuota del año 2004, el planteo a criterio de este Tribunal deviene inadmisible.

    En efecto, la queja se dirige a cuestionar la decisión de fecha 2

    de diciembre por la cual se determinó la procedencia de incluir en el cotejo salarial de los años a comparar, la denominada USO OFICIAL

    categoría “A” del convenio colectivo aplicable a la actividad telefónica, y en la decisión la judicante sostuvo que, conforme lo que se desprende de los propios dichos de la actora, la misma debe entenderse vigente, al menos hasta el año 2005.

    Y si bien es cierto que, tal como arriba firme a esta instancia, la empresa demandada ha realizado un “vuelco” del personal en las diversas categorías, no lo es menos que a los fines de la resolución de esta litis y de acuerdo con los parámetros que fueron oportunamente determinados para calcular las diferencias adeudadas en virtud del acuerdo suscripto por las partes, no corresponde considerar la inclusión o exclusión del personal de Telecom en las distintas categorías convencionales,

    sino simplemente los salarios básicos correspondientes a cada una de las categorías del convenio colectivo que rige la actividad,

    circunstancia que determina la indiferencia de la situación que se plantee dentro del establecimiento accionado, toda vez que –se reitera- a los fines del cómputo de la deuda de marras, lo que interesa y lo que corresponde comparar es el salario básico de uno y otro año (de acuerdo al período en comparación) previsto por la Convención Colectiva de la actividad, y no de la masa asalariada de la empresa particular.

    Esto implica inferir que no resulta relevante el momento hasta el cual existió personal dependiente en la empresa accionada en la categoría convencional en cuestión (léase, la categoría “A”) sino, la vigencia convencional de la categoría y el salario básico fijado para aquella en uno y otro año, lo cual torna inadmisible el recurso en este sentido y desvirtúa el Poder Judicial de la Nación fundamento de la decisión de fs. 998/999 en cuanto establece...

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