Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2023, expediente L. 127299

PresidenteTorres-Soria-Genoud-Kogan-Maidana
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.299, "Compasso, A.S. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., G., K., M..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín acogió la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento de fecha 21-X-2020).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 2-XI-2020).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por A.S.C. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y condenó a esta última a abonar la suma que especificó en concepto de indemnización por la incapacidad parcial y definitiva que padece el demandante (conf. arts. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557, y compensación adicional del pago único, art. 3, ley 26.773).

    Puesto a determinar el importe de la prestación dineraria según el método de cálculo contemplado en la normativa antes citada, el órgano de grado la cuantificó en la suma de $1.117,720,19 (53 x $56.162,85 -valor mensual del ingreso base, actualizado por el índice RIPTE, conf. art. 12 primer apdo., ley 24.557, modif. por art. 11, ley 27.348- x 35,83% -porcentaje de incapacidad- x 65/62). A ese resultado, le adicionó la indemnización de pago único previsto en el art. 3 de la ley 26.773 -$223.544,03-; arribando a un capital de condena de $1.341.264,23 (v. sent., págs. 19 y 20).

    Luego de señalar que al momento de producido el accidente de autos (10-VIII-2017), se encontraba vigente la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017) complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo y modificatorias, puntualizó que aquella -mediante su art. 11- sustituyó el art. 12 de la ley 24.557, modificando la forma de determinar el ingreso base mensual, quedando el apartado segundo de este último dispositivo redactado en los siguientes términos "...Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina...".

    Afirmó que con posterioridad el Poder Ejecutivo nacional emitió el decreto de necesidad y urgencia 669/19 (B.O. de 30-IX-2019) a través del cual alteró el mecanismo de repotenciación antes referenciado (tasa activa del Banco Nación), por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en los siguientes términos "...2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado" (sent., págs. 21/22).

    Puesto a analizar la constitucionalidad del mencionado decreto de necesidad y urgencia, declaró -de oficio y con cita de precedentes de la Corte Suprema nacional que identificó- su inconstitucionalidad con fundamento -en lo esencial- en no haberse configurado para su dictado los presupuestos fácticos establecidos en el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional (v. sent., págs. 25/29).

    Con pie en lo antedicho, juzgó que "los intereses moratorios" debían liquidarse desde el nacimiento de la obligación (10-VIII-2017) en base al promedio de la tasa activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha de la sentencia, conclusión que fincó expresamente -entre otras disposiciones- en el art. 12 apartado 2 de la ley 24.557 -texto según ley 27.348- (v. sent., págs. 29/30).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación del art. 6 y concordantes de la ley 24.557; del decreto 659/96 y de la doctrina legal que cita (v. rec. de fecha 2-XI-2020).

    II.1. Se agravia de la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 (30-IX-2019); desde que entiende configurados los requisitos a los que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional subordina su dictado (v. rec., págs. 7/8).

    II.2. Objeta la tasa de interés prescripta por el juzgador al emitir su fallo, por implicar una distorsión de los valores y un enriquecimiento incausado por parte del beneficiario del crédito (v. rec., pág. 10).

    Entiende que aquella debe compatibilizarse con el orden moral, de modo de no resultar confiscatoria del patrimonio del deudor (v. rec., pág. cit.).

    Señala que no puede aceptarse que se recurra a tasas desmedidas para impulsar el cumplimiento regular de las obligaciones por parte del deudor (v. rec., pág. cit.).

    Aduce que su utilización genera la ilicitud de objeto de la obligación general que se traduce en su nulidad parcial y absoluta, no subsanable siquiera tácitamente, debiendo el juzgador establecer -en definitiva- la tasa aplicable (v. rec., pág. cit.).

    Refiere que, en el caso particular de autos, la tasa activa excede los límites de una tasa pura, pues contiene implícitos la rentabilidad bancaria y los costos asociados a su explotación (v. rec., pág. cit.).

    Finalmente, destaca que la tasa aplicada en la sentencia violenta la doctrina legal de esta Corte que -manifiesta el quejoso- en reiteradas oportunidades se ha pronunciado por la vigencia de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Transcribe -parcialmente- el precedente de esta Corte que individualiza como L. 119.371, "B." (sent. de 14-II-2018). Menciona -también- las causas que identifica como L. 118.615, L. 119.371, L. 119.176 y L. 118.587 (v. rec., págs. 10/11).

    Con todo, solicita se revoque la sentencia de grado en aquello que resulta materia de agravio.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De modo preliminar, se advierte que el recurrente ha omitido cumplir con la carga de determinar lasumma gravaminis, la que -en la especie- se halla representada por la diferencia entre la tasa activa establecida por ela quo,con sustento -entre otras normas- en el art. 12 apartado 2 de la ley 24.557 (modif. por art. 11, ley 27.348) y la pasiva pretendida por el quejoso.

    En este sentido, se ha declarado expresamente que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el imperativo de acreditar que la cuantía económica de los agravios excede el mínimo fijado por la ley como recaudo de admisibilidad (causas L. 115.072, "Cipolletti", sent. de 28-VIII-2013; L. 116.898, "P., sent. de 2-VII-2014; L. 120.774, "M., sent. de 4-IX-2019; L. 121.779, "Goro", sent. de 20-IV-2021; e.o.).

    En estas condiciones, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470, "A., sent. de 6-III-2013 y L. 121.474, "S., sent. de 31-VIII-2020).

    Ahora bien, no puede soslayarse que el embate dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19 involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del...

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