Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 025167/2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

25167/2011/CA3 COMPART VIP S.R.L. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

  1. ) Los antecedentes relevantes del caso que corresponde mencionar son los siguientes:

    *El señor juez de primera instancia rechazó las observaciones formuladas por las herederas de los cuotapartistas de la fallida al proyecto de distribución de fondos, dispuso que las acreencias insinuadas en moneda extranjera debían ser prorrateadas en la especie designada contractualmente y ordenó a la sindicatura que presentara un nuevo proyecto (fs. 984).

    *El 31.5.2022 (fs. 1000) el magistrado aclaró su resolución en el sentido que “las sumas que fueran solicitadas (pedido de verificación) por los acreedores en dólares y que se convirtieron en pesos a los efectos del art. 127 LCQ, deberán ser prorrateadas en dólares estadounidenses y abonadas en dicha moneda” (fs. 1000).

  2. ) Las herederas de las cuotapartistas de la fallida apelaron la resolución y su aclaración.

    Fundaron su apelación mediante memorial de fs. 1020/1030 (escrito del 30.7.2022) y fs. 132/1039 (escrito de 16.8.2022), respondido por la sindicatura y ciertos acreedores (fs. 1032/1037, escrito del 19.8.2022; fs.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    1032/1034, escrito del 17.8.2022; fs. 1040/1041, escrito del 30.8.2022; y fs.

    1043/1045, escrito del 31.8.2022).

    La señora Fiscal General ante la Cámara emitió dictamen en fs.

    1056/1091 y si bien postuló la revocación del pronunciamiento de grado pues consideró que los pagos resultantes de la distribución de fondos deben efectuarse en moneda de curso legal, sostuvo que no puede soslayarse el fenómeno de la desvalorización monetaria y, por tanto, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto prohíben mecanismos de actualización de las deudas.

    Conferido el pertinente traslado, el síndico y los acreedores adhirieron a la pretensión, mientras que las herederas solicitaron la desestimación del planteo de inconstitucionalidad (fs. 1093/1095,

    1100/1101 y 1096/1099).

  3. ) (a) En primer lugar, corresponde examinar la cuestión atinente a la moneda de pago de los dividendos para los acreedores.

    Este tribunal comparte la opinión de la Fiscal General que, valga observarlo, coincide con la postura asumida por la mayoría de las Salas que integran esta Cámara de Apelaciones, en punto a que el pago del dividendo falencial debe ser efectuado en pesos argentinos por tratarse de la moneda de curso legal.

    Es que si bien incumbe al juez, como director del proceso, preservar la intangibilidad de los activos de la fallida pudiendo a ese fin realizar distintas alternativas de inversión (art. 183 de la LCQ), los fondos en dólares estadounidenses derivados de la venta en moneda extranjera y/o inversión en ella de lo obtenido en la realización de bienes, no importa otorgar a los acreedores un derecho o expectativa a cobrar sus dividendos Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    en una divisa extranjera (conf. CNCom., S.B., 3/11/2021, “Blockbuster Argentina S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos”; íd., S.C., 16/4/2021; “Grinfa S.A. s/ quiebra”; íd., Sala E, 27/10/2020, “Cereales Cerpen S.A. s/ quiebra”; íd., S.F., “G., B.M. s/quiebra”).

    No puede soslayarse que, según los términos del art. 218 de la LCQ,

    el proyecto de distribución final debe ser confeccionado “con arreglo a la verificación y graduación de los créditos”, lo cual trae aparejado -como lógica derivación- que el pago de los dividendos deba efectuarse en moneda de curso legal (conf. CNCom., Sala E, 16/7/2021, “Banco de Caseros S.A. s/ quiebra”).

    Véase que tal regla no admite excepción ni siquiera respecto de los acreedores por deudas contraídas en moneda extranjera, quienes concurren a la quiebra por el valor de sus créditos convertidos en moneda de curso legal (art. 127, LCQ) y, en consecuencia, en esos mismos términos perciben sus dividendos.

    En definitiva, por lo que concierne al caso, la venta del activo falencial en moneda extranjera y/o la inversión en ella ordenada en la instancia de grado para preservar el valor de los fondos obtenidos en pesos,

    en modo alguno alteró la moneda en que corresponde abonar los dividendos asignados a los acreedores en la distribución.

    (b) Ahora bien, esta Sala no desconoce el fenómeno inflacionario que perjudica el poder adquisitivo de la moneda nacional, ni las brechas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otros datos económicos que usualmente se presentan al público como expresivos de equivalencias cambiarias (vgr. “dólar MEP o bolsa”), lo cual se traduce Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    en el deber de analizar el modo más ventajoso de convertir a pesos argentinos la suma de u$s 642.469 depositada en estos autos (fs. 752/759).

    Es que, así como el hecho de mantener en dólares estadounidenses las sumas obtenidas de la liquidación de los bienes de la fallida para resguardar el valor de los fondos falenciales constituyó una “inversión”

    realizada con apoyatura normativa (art. 183, LCQ), con igual propósito de resguardo debe adoptarse un mecanismo que permita obtener la mejor conversión a pesos de las divisas extranjeras de que se trata.

    Y, en ese orden de ideas, en tanto la operatoria bursátil (no cambiaria) denominada “dólar MEP” (que consiste en que los dólares estadounidenses depositados en autos sean convertidos a pesos argentinos -

    para su ulterior distribución entre los acreedores- mediante la adquisición de títulos de la deuda pública emitidos en esa divisa norteamericana al valor de mercado fijado en la operatoria de la Bolsa de Comercio de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, para luego vender esos títulos y concretar su liquidación en esa moneda de curso forzoso), no es contraria al ordenamiento legal vigente como herramienta para la conservación del valor del activo falencial, corresponde encomendar al magistrado de grado que oportunamente adopte las medidas adecuadas a ese propósito.

    No se ignora que ese negocio bursátil de compra y venta de títulos públicos no depende exclusivamente de las fluctuaciones de la mencionada divisa, sino de otros factores ajenos a la misma, como su cotización en la bolsa de comercio, ni tampoco que existen gastos asociados (comisiones que se pagan a los agentes de...

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