Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 005292/2010/CA002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 5292/2010 DEL COMPARE ANTONIO RAMON c/ UBA s/EMPLEO PUBLICO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “D.C., A.R. c/UBA y otro s/empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor A.R.D.C. y, en consecuencia, se le reconoció el derecho a percibir de la Universidad de Buenos Aires la bonificación por antigüedad devengada desde el 1° de marzo de 2008 y hasta la fecha de su jubilación -5 de diciembre de 2008-, más la parte proporcional correspondiente al Sueldo Anual Complementario; con intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Sin perjuicio de ello, la demanda fue desestimada respecto del reclamo relativo a los daños materiales y al daño moral invocado. Impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la parte actora.

    Para así resolver, el juez formuló una reseña de los antecedentes del caso. Señaló que el actor se había desempeñado como “docente profesor” en la Escuela Superior de Comercio Carlos Pellegrini (ESCCP) desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 5 de diciembre de 2008, fecha en que había presentado su renuncia porque le había sido otorgada la jubilación ordinaria.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #11214411#224684223#20190205093929048 El 19 de febrero de 2008 el Rector de esa institución educativa le había comunicado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto Universitario, cesaría en ese cargo a partir del 1° de marzo de ese mismo año, pues ya había cumplido 65 años de edad; y ello le permitía acceder al beneficio jubilatorio, para lo cual debía iniciar los trámites correspondientes.

    De las mismas constancias resultaba que pocos días después, el día 27 de febrero de 2008, el Rector había resuelto contratar al actor para que dictara una serie de clases en la Escuela, a partir del 1°

    de marzo de ese año y esa contratación fue modificada parcialmente el día 1° de abril de 2008, aclarándose que la retribución correspondiente no comprendería la “bonificación por antigüedad” y se dispuso, además, que el actor debía reintegrar las sumas de dinero percibidas en tal concepto desde el 1° de marzo de 2008 y hasta el 31 de marzo de ese año.

    Afirmó que no existían constancias de que el actor hubiera sido notificado de esa nueva condición, por lo que no era posible sostener que la había consentido; más aún teniendo en cuenta que había requerido en sede administrativa que se le pagara la “bonificación por antigüedad” y tampoco existían constancias de que esa petición hubiera sido rechazada y notificada.

    Destacó que el 9 de abril de 2008 el actor había presentado su renuncia condicionada a la obtención del beneficio jubilatorio, y puso de manifiesto que en el artículo 51 del Estatuto Universitario se establece el cese de las funciones de los profesores a partir del 1° de marzo del año siguiente a que cumplen los 65 años (con posibilidad de continuar como profesores consultos o eméritos), o contratados, pero no se aclara qué rubros integran la remuneración.

    En tales condiciones, sostuvo que el actor había renunciado a su cargo de manera condicionada al otorgamiento del beneficio jubilatorio, por lo que devenía aplicable el artículo 1° del decreto n° 8820/62, en el que se establece que “….mientras dure la Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #11214411#224684223#20190205093929048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personar del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio”; por lo que tenía derecho a percibir la “bonificación por antigüedad”.

    Agregó que en el artículo 12 de la ley 20.744 se dispone la nulidad de toda convención entre partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esa ley, estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo o convenciones individuales de trabajo ya sea al tiempo de su celebración o ejecución o del ejercicio de derecho provenientes de su extinción.

    Por tales razones, concluyó que correspondía reconocer el derecho del actor a percibir la bonificación por antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 hasta su jubilación; ya que no había sido incluida oportunamente en su sueldo, más la proporción correspondiente al Sueldo Anual Complementario; y a tales conceptos se les debía adicionar el interés calculado a la tasa activa del Banco de la...

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