Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Agosto de 2019, expediente CAF 060991/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 60991/2016/CA1 COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA TRANSENER SA c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Compañía de Transporte de Energía T. SA c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 60991/2016/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9 de fs. 203/211 se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión T. SA –en adelante T. –, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Precisó que se trató de una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - AFIP-DGI, con el objeto de que ejerciera el control de constitucionalidad y arrojara certeza acerca de la aplicación, en el caso particular, del impuesto a la ganancia mínima presunta –IGMP–, período fiscal 2015.

    Efectuó un relato de los argumentos blandidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, destacó que en la causa se produjo prueba, y señaló que tomó debida intervención el Ministerio Público Fiscal.

    En lo que hace a los fundamentos vertidos para resolver del modo descripto, en primer término efectuó consideraciones en torno a la vía procesal adoptada por la actora para canalizar su pretensión y, con reseña de jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la misma resultaba procedente.

    Luego, en lo que hace al fondo del asunto, afirmó que un planteo constitucional como el de autos exige un sólido desarrollo argumental para ser atendido.

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28962755#241286955#20190827131638981 Al respecto, sostuvo que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio al proponente, sino también la demostración del mismo en el caso concreto.

    Con cita de jurisprudencia del Alto Tribunal, destacó que la declaración de inconstitucionalidad únicamente es procedente cuando no existe la posibilidad de una solución por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.

    Invocó el precedente “Hermitage” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y declaró que en virtud de la autoridad institucional de los precedentes de dicho tribunal de justicia, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deben ser consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores.

    Destacó que en dicho precedente se afirmó que la presunción legal contenida en la ley del gravamen cede ante la comprobación fehaciente de que la renta, lisa y llanamente no ha existido; y que, constatándose con la prueba pericial contable los resultados negativos de la sociedad actora, se concluyó que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin perseguido no había respetado el principio de razonabilidad de la ley. En dicha causa –concluyó– se declaró

    inconstitucional la norma impugnada, en su aplicación al caso concreto.

    Efectuó consideraciones en torno al precedente “Diario Perfil”, también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la Instrucción General (SDG ASJ) 2 de 2017, dictada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial señalada.

    Realizada tal reseña, afirmó que a los efectos de analizar el planteo de autos sólo debe examinarse si existieron pérdidas y quebrantos en el período fiscal cuestionado.

    Puso de relieve que la pericia contable producida en la causa –

    junto con las aclaratorias– se extrajo un resultado contable negativo –

    pérdidas– y quebrantos en la DDJJ del impuesto a las ganancias –IG–, Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28962755#241286955#20190827131638981 Poder Judicial de la Nación CAF 60991/2016/CA1 COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA TRANSENER SA c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO período fiscal 2015, todo lo cual se encontró ratificado con la prueba instrumental acompañada.

    A raíz de ello, resolvió que correspondía hacer lugar a la demanda intentada, en tanto el medio utilizado por el legislador para la realización del fin procurado no respetó el principio de razonabilidad, resultando en consecuencia inconstitucional la normativa aplicada en el caso concreto.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, presentando recurso de apelación a fs. 212 –concedido a fs.

    213– y expresando sus agravios a fs. 220/226vta., siendo los mismos replicados por la contraria a fs. 228/231vta.

    Reseña los antecedentes que precedieron al dictado de la sentencia apelada y sostiene que en la misma se ha efectuado...

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