Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Octubre de 2020, expediente CAF 006314/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

6314/2016

COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES SA c/ EN - AFIP - DGI

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Compañía Procesadora de Carnes S.A c/ EN–AFIP-DGI s/ Proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por la Compañía Procesadora de Carnes S.A, con el objeto de obtener el reintegro de créditos fiscales correspondientes a las operaciones de exportación llevadas a cabo durante los meses de septiembre y diciembre de 2006, enero, mayo, junio y noviembre de 2007,

febrero y marzo de 2008, con costas.

II.-Que el 5/12/19 apeló la actora, quien expresó agravios el 18/2/20, los que fueron contestados por su contraria el día 3/08/20. El 14/08/20 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para resolver como lo hizo el Sr.

Juez de la anterior instancia analizó la prueba contenida en las actuaciones administrativas y concluyó que los créditos fiscales cuyo reintegro la actora pretende no existieron en la realidad. Ello, con base en el requisito exigido por el art. 377 del CPCCN.-

IV.-Que si bien corresponde poner de relieve que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. S.I., in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; S.I., in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; S.I., in re: “Romera, M., sentencia del 21-9-93; esta S. in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/

Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173), corresponde en este caso analizar la prueba producida en la causa.-

V.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie)

determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”,

expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios,

explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta S. in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,

Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

sentencia del 26-5-98; “M., E.D. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-

VI.-Que sobre la base de lo expuesto anteriormente, adelanto desde ya que contrariamente a lo determinado por el Sr. Juez de la anterior instancia, se encuentra...

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