Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 013484/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 13.484/2010.-

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Compañía Procesadora de Carnes S.A.

c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  1. –resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva” y, CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 541/546 el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora, en tanto resultó vencida.

    Asimismo, a fs. 525 reguló con carácter provisorio, los honorarios de la Sra. P.C..

    Para decidir del modo indicado, el Tribunal a quo recordó lo establecido en los arts. 8º, inc. d) y 43, primer párrafo de la ley del Impuesto al Valor Agregado, en punto al régimen aplicable a las exportaciones y el cómputo de dicho tributo.

    Asimismo, refirió el procedimiento previsto en el inciso a) del art. 12 de la ley del gravamen y señaló que la resolución general (A.F.I.P.) Nº 1351/2002 regula los requisitos que deben cumplir los exportadores que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al I.V.A. que se les haya facturado, según lo establecido en el ya citado art. 43.

    En cuanto a los antecedentes de la causa, recordó que mediante la resolución impugnada (Nº 129/2009) la A.F.I.P. rechazó las presentaciones efectuadas por la actora y, de ese modo, confirmó las resoluciones numeradas correlativamente desde la Nº 55/2009 hasta la 64/2009, ambas inclusive. Allí se señaló que el “juez administrativo” había rechazado todas las solicitudes de reintegro de créditos fiscales relacionados con las operaciones del proveedor Agrocar S.A., debido que el mismo había presentado las DD.JJ. de I.V.A. por los períodos enero 2004 a diciembre 2007 “sin movimiento” y respeto de los que surgen saldo a favor de la A.F.I.P. no se constataron pagos. Además, se discernió que tenía perfil de empresa “APOC”, ya que carecía de capacidad económica para operar y, por último, resultaba desconocida por los titulares de la firma.

    De allí que correspondía la impugnación del crédito fiscal computado por el exportador, dado que no pudo verificarse su existencia y legitimidad por parte de los funcionarios actuantes. En ese orden, se consideró también que para que las facturas adquieran entidad suficiente para generar crédito fiscal deben tener sustento en la realidad económica de las operaciones, todo lo cual no surge acreditado de la prueba ofrecida y los dichos de la contribuyente tampoco aportar a derribar el criterio fiscal.

    Luego, señaló que el régimen de recupero bajo examen (art. 43 de la ley del I.V.A.) impone el cumplimiento de ciertos requisitos formales, que importan la acreditación fehaciente de la existencia de las operaciones que motivan el Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C.,de devolución pedido JUEZ DE CAMARA del impuesto.

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11125951#168272608#20161216094554404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En tal orden de ideas, destacó que en tanto el Fisco cuestionó la veracidad de las operaciones invocadas, resulta aplicable la interpretación en razón de la cual la sola aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos no resultan suficientes para que proceda -sin más trámite- la devolución del crédito fiscal. En cambio, corresponde exigir además que tal crédito se encuentre avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas.

    Es decir, para el reconocimiento del crédito fiscal debe –por imperativo legal– demostrarse la real existencia de las operaciones declaradas como generadoras del mismo. Con ese punto de vista, el magistrado de la instancia anterior encaró el análisis de la cuestión.

    Sobre el particular, remarcó que las DD.JJ. presentadas por Agrocar Argentina S.A. siempre arrojan saldos a favor del contribuyente y nunca efectuó

    presentaciones que determinen saldo a ingresar.

    Que el domicilio fiscal de la firma se corresponde con el de un hotel de la zona céntrica de la Ciudad de Buenos Aires y que allí se le informó a la inspección que se recibe correspondencia que luego es desechada y que no tienen relación comercial con Agrocar S.A.

    Que la inspección concurrió al domicilio del Presidente de la firma, Sr.

    S. y que fueron atendidos por el hijo quien informó que su padre trabaja como albañil y habita en un barrio de emergencia. Lo mismo ocurrió con el domicilio de la Sra. C., también integrante de la sociedad, quien tiene su domicilio en la zona conocida como el “Bajo de Flores” (C.A.B.A.).

    De lo expuesto, el Organismo Recaudador infirió que la firma reviste el carácter de inexistente y/o no suficientemente probada su capacidad económica.

    Luego, se hizo referencia a un acta en la que consta una declaración del Sr. S. en la cual afirmó que desconoce todo lo relacionado con la firma Agrocar S.A. y que nunca se dedicó a operaciones de intermediación de productos de la carne vacuna.

    A su vez, en el informe se investigación, la Dirección Regional Microcentro concluyó que debe incluirse a la firma Agrocar S.A. en la base APOC como “desconocida por sus titulares”, dado que fue desconocida por su presidente y quien ejerce actualmente esa función no posee bienes inmuebles ni muebles registrables a su nombre, ni capacidad financiera para ser titular de una sociedad.

    Destacó el a quo que todas estas constancias fueron meritadas por el “juez administrativo” al fundamentar las resoluciones administrativas.

    Según el criterio del magistrado de grado, la actora no logró desvirtuar los argumentos sostenidos por la fiscalización, dado que en función de las Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., se encuentra pruebas producidas JUEZ DE CAMARA suficientemente fundado el criterio del Fisco Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11125951#168272608#20161216094554404 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nacional, por lo que no corresponde tener por comprobadas las operaciones denunciadas con el fin de recuperar el pretendido crédito fiscal.

    En definitiva, afirmó que la carga de la prueba incumbe a la accionante y no ha logrado demostrar fehacientemente que cada uno de los montos por los productos ganaderos facturados se correspondía a los períodos fiscales por el que se pretendía el recupero, así como también que dicho crédito se encuentra avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas, de modo que proceda el recupero de los créditos fiscales.

  3. Que contra lo decidido en cuanto al fondo del asunto, Compañía Procesadora de Carnes S.A. interpuso apelación (ver fs. 547) y expresó

    agravios a fs. 553/562 vta.

    El Fisco Nacional contestó el traslado conferido a fs. 564/568 vta.

    Asimismo, la regulación de honorarios de fs. 525 fue apelada por la actora en los términos del art. 244 del C.P.C.C.N. (ver fs. 534/537 vta.).

  4. Que la actora en sus agravios señaló, en primer término, que la sentencia presenta errores de análisis que son mantenidos a lo largo de todo su texto.

    Luego, enfatizó que en el considerando III se hace referencia a hechos ajenos a su parte, o que directamente hacen referencia a terceras personas cuya actividad o responsabilidad, frente a la sustancia de la materia litigiosa ventilada en esta causa...

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