Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Noviembre de 2022, expediente CAF 006078/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 6078/2022: “COMPAÑIA MINERA AGUILAR SA (TF

31935-A Y ACUM TF 31936-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de noviembre de 2022. NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación,

    mediante sentencia del 7/7/2021 –obrante a fs. 92/97vta.– resolvió: (i)

    revocar parcialmente el artículo 1° de la Resolución Fallo N°

    608/2012, dictada en la Actuación SIGEA N° 12311-11825-2010,

    dejando sin efecto la condena impuesta a las co-actoras en los términos del artículo 954 incisos a) y c) del Código Aduanero, y, por aplicación del artículo 917 del Código Aduanero, sustituir la multa aplicada por una multa que asciende a la suma de pesos dos mil quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y dos centavos ($

    2.562,62.-); (ii) tener por cancelados los tributos conforme el comprobante de pago de la liquidación manual I2042LMAN016719G

    por la suma de cuatrocientos ochenta y ocho pesos con once centavos ($ 488,11); (iii) revocar parcialmente el artículo 1° de la Resolución Fallo N° 608/2012, dictada en la Actuación SIGEA N° 12311-11825-

    2010, en cuanto condenó a las co-actoras en los términos del artículo 994 incisos a) y c) del Código Aduanero; y (iv) imponer las costas conforme a los respectivos vencimientos, fijadas en un 25% a cargo de los co-actoras y el 75% restante a cargo del fisco nacional.

    Para así decidir, el Tribunal Fiscal de la Nación señaló

    que no se encontraba controvertido que en el caso, en la destinación N° 08042 EC01 006878 W oficializada el 31/7/2008, se había consignado en forma errónea el valor FOB total como consecuencia de no haber declarado el importe correspondiente al costo logístico detallado en la factura, el cual debía formar parte del valor en aduana.

    En este sentido, determinó que correspondía analizar si era posible o no rectificar válidamente la declaración, cuando la respectiva solicitud se efectuara aún tiempo después del embarque,

    habiendo mediado canal naranja, con el cumplido del permiso de Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    embarque que denota una intervención aduanera y sin que la aduana de ningún modo –al momento de la solicitud de rectificación– hubiera advertido la diferencia o hubiera habido un principio de inspección aduanera.

    Así las cosas, y luego de efectuar un análisis de las constancias obrantes en la causa, el Tribunal concluyó que la firma exportadora había solicitado válidamente la rectificación del PE en cuestión de los términos del artículo 917 del Código Aduanero, en tanto la co-actora exportadora en su solicitud había cumplido con el denominado requisito temporal. Ello así, entendió que en el caso correspondía aplicar a las concurrentes el efecto previsto en el artículo 917 del Código Aduanero, es decir, un multa del 25% del importe de la multa mínima, debiendo modificarse la condena impuesta a la exportadora y al despachante.

    Por otro lado, respecto de la responsabilidad del despachante de aduana, indicó que el mismo actúa como mandante del importador – exportador, lo cual lo obliga a desenvolverse de conformidad al mandato y, que también es un profesional que se desempeña como auxiliar del servicio aduanero en el tráfico internacional de mercaderías, por lo que debe colaborar eficazmente con la aduana, siendo dicha calidad la que determina que exista un mayor deber de obrar diligentemente y una mayor responsabilidad,

    tanto respecto a su mandante como con respecto al servicio aduanero.

    En consecuencia, determinó que el despachante de aduana resultaba responsable en forma solidaria con la firma exportadora por la infracción cometida.

    Por otro lado, respecto a la procedencia de los tributos puntualizó que el despachante de aduana no es sujeto de la relación tributaria, por lo que no es responsable del pago de los tributos respecto de la operación. Así, señaló que la responsabilidad del pago de los tributos derivados de una operación de exportación recae sobre Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 6078/2022: “COMPAÑIA MINERA AGUILAR SA (TF

    31935-A Y ACUM TF 31936-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO”

    el exportador. De este modo, y teniendo en cuenta las constancias de la causa, expresó que la firma exportadora –que era la responsable del pago de los tributos– ya había abonado los tributos, por lo cual nada debía en dicho concepto.

    También, respecto a la infracción prevista en el artículo 954 incisos a) y c) del Código Aduanero, por la cual se pretendía condenar a la exportadora y al despachante, sostuvo que de conformidad con el principio de especialidad previsto en el artículo...

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