Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Septiembre de 2022, expediente COM 022087/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos "COMPAÑÍA DE LEASSING S.A. c/

NACION SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 22087/2016; juzg.

N° 20, sec. N° 39), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento apelado, el magistrado de grado rechazó

    la demanda promovida por Compañía de Leassing SA contra Nacion Seguros SA a efectos de obtener el cobro de la suma de U$S 200.706,44 en concepto de comisión por la intermediación en cierta póliza de seguro.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, tras señalar que la actora había gestionado la contratación de la póliza n° 9573 y que la aseguradora le había abonado el 10 % de comisión, consideró improcedente el reclamo de la Fecha de firma: 19/09/2022 primera tendiente a percibir un 10 % restante por dicha operatoria.

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,COMPAÑIA DE LEASSING S.A. c/ NACION SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 22087/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    A tales efectos, ponderó que del acuerdo suscripto entre las partes y su anexo resultaba que para los riesgos involucrados en esa póliza la comisión máxima era del 20 % y que el porcentaje a aplicar en cada caso dependería de la existencia y magnitud de los factores allí detallados; metodología que era conocida por la accionante, quien venía percibiendo pagos por las mismas pólizas por valores inferiores a los topes establecidos.

    También tuvo en consideración, de acuerdo a la prueba testimonial que citó, que la liquidación de las comisiones que la demandada efectuaba y la determinación de sus porcentajes en cada supuesto constituía la modalidad operatoria habitual entre las contendientes.

    En ese contexto, juzgó que, en tanto la actora había recibido la liquidación del 10 % que su adversaria le había enviado y había emitido la factura correspondiente sin efectuar reserva ni cuestionamiento alguno, la retribución por la que reclamaba un saldo insoluto había quedado extinguida por pago.

    Impuso las costas a la demandante en su calidad de vencida.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la accionante, quien expresó a agravios a fs. 1594/95, los que fueron respondidos por su contraria a fs.1597/1603.

    2. En líneas generales, la recurrente se agravia del rechazo de la acción instaurada ya que sostiene que la comisión abonada del 10 % fue fijada de Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    forma intempestiva y unilateral por la aseguradora, quien debió probar que la liquidó correctamente, lo cual, según asevera, no sucedió.

    Expresa que como no hubo acuerdo entre los contendientes sobre el porcentaje de la comisión, correspondía que se le abonara el porcentaje máximo...

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