Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita220/20
Número de CUIJ21 - 511732 - 9

Reg.: A y S t 296 p 420/434.

Santa Fe, 5 de mayo del año 2020.

VISTOS: Estos caratulados "CIA DE ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES ING. RODOLFO CORNERO SRL contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE -R.C.A.P.J. HONORARIOS PERITO CONTADOR- (EXPTE. 195/84) sobre INCIDENTE DE ADECUACIÓN O REAJUSTE DE CRÉDITO" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511732-9) venidos para resolver el pedido de adecuación o reajuste del crédito del perito D.O.V. respecto del convenio de pago presentado a fojas 293/299; y,

CONSIDERANDO:

1.1. Mediante presentación de fecha 29 de diciembre de 2017, D.O.V., por apoderado, por su participación en el expediente de esta Corte N° 195/84 "Cía. de Estudios y Construcciones Ing. R.C.S. c. Municipalidad de Santa Fe s. RCAPJ -honorarios perito contador-" solicita que se proceda a adecuar el crédito de su parte en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación y los principios generales de aplicación que invoca.

Relata que el día 22 de diciembre de 2009 se firmó con la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe un convenio de pago en cuotas del crédito de carácter alimentario que obra en los mencionados autos, acuerdo que -dice- se ha venido cumpliendo por el ente público hasta el momento con regularidad.

Puntualiza que su reclamo está vigente en su totalidad y se trata de la adecuación de un contrato todavía en curso de ejecución que, al igual que su resolución (art. 1091, C.C.y C.) lo afecta en su totalidad, por ello pide que tanto la adecuación y la resolución sean tratadas y resueltas en forma global.

Afirma que "...sólo a partir de la finalización del contrato, el derecho de su parte al restablecimiento de la equivalencia -cuya vulneración únicamente se puede advertir retroactivamente- se podría haber afectado por el transcurso del tiempo".

Explica que en el caso, además, la aprovechada deudora nunca podrá invocar en su favor el plazo de prescripción del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de ninguno de los pagos efectuados pues, el inciso c) de dicha norma excluye expresamente la posibilidad de aplicarla. En efecto, exceptúa al reintegro en cuotas de un capital y su crédito era, al celebrarse la transacción, un capital cuya exigibilidad se reconoció expresamente en el acto, y además cada una de las cuotas pactadas incluye capital por aplicación del sistema francés.

Señala que su parte se avino a cumplir la transacción pese a que se configuraba una verdadera lesión: una quita importante y prolongados plazos de espera "a cambio de prácticamente nada", es decir, la asunción por parte de la Municipalidad de Santa Fe de una obligación consistente en abstenerse de litigar deslealmente como lo hizo durante años.

Asevera que el ente municipal prácticamente "no concedió nada" ya que todo litigante debe conducirse con probidad, lealtad y buena fe, de modo que además de un aprovechamiento lesivo, lo concedido por la deudora era jurídicamente dudoso (objeto del acto), pero esta era una situación de "-ahora o nunca"- a la que había que poner fin de algún modo porque no es razonable ni digno que alguien tenga que esperar 25 años para recién empezar a percibir un crédito de carácter alimentario.

Al respecto, recuerda que con anterioridad a dicho convenio debió realizar distintas actuaciones para permitir finalmente la obtención del cobro de su crédito y pone de relieve los obstáculos que en forma sistemática colocó la Municipalidad de Santa Fe y la reticencia del ente a honrar las deudas contraídas.

En otro punto, argumenta sobre el deterioro del dinero debido por la Municipalidad señalando el problema de la inflación como una cuestión de pública notoriedad e indica la evolución de la tasa pasiva y activa del Banco de la Nación Argentina al momento de celebrarse la transacción y a medida que la inflación fue avanzando. Asimismo puntualiza, que se puede apreciar la desvalorización de la moneda según los recibos de sueldo y jubilación que adjunta y por el valor dólar al mes de noviembre de 2017, y lo que implicaría la cuota del convenio en la actualidad, teniendo en cuenta dichos parámetros.

Respecto a la excesiva onerosidad sobreviniente argumenta que para dar solución o respuesta justa y equilibrada a los problemas de incompatibilidad con la justicia conmutativa y con la buena fe como el de autos, la legislación argentina, a través de la Reforma del Código Civil por la ley 17711 fue pionera en América latina en cuanto introdujo en el artículo 1198, segundo párrafo, el instituto conocido con el nombre de "teoría de la imprevisión, doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente o imprevisión contractual", de aplicación tanto en el derecho privado como en el derecho público, que ha tenido recepción igualmente en el reciente Código Civil y Comercial de la nación por medio del artículo 1091 que sigue, en líneas generales, la orientación de su inmediato antecedente.

Señala que históricamente la revisión por desequilibrio ha estado vinculada a la cláusula "rebus sic stantibus" en virtud de la cual el respeto a la palabra empeñada -el pacta sunt servanda- tiene preponderancia mientras las circunstancias se mantengan invariables, es decir, que no se alteren fundamentalmente.

Argumenta que los requisitos de procedencia del instituto aparecen cumplidos, puesto que afirma: 1) que el convenio que celebró con la Municipalidad de Santa Fe es una transacción que tiene naturaleza contractual (artículo 1641 y ss., C.C.yC.) y es onerosa porque hay reciprocidad de concesiones, de modo que reúne los requisitos de las figuras contempladas en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto goza de onerosidad, conmutatividad y duración; 2) que una circunstancia ulterior o sobreviniente a la celebración del convenio -es decir en su etapa de ejecución- ha trastornado el grado de la relación de onerosidad en notorio perjuicio para su parte degradando ostensiblemente su ecuación económica; 3) que esta situación nueva ha provocado la ruptura del equilibrio concebido y querido por las partes al momento de la firma del convenio y es sabido que el elemento de la equivalencia de las relaciones debe existir también al momento del cumplimiento de cada una de las prestaciones; 4) que por un lado, en el convenio existió una concesión a su cargo, consistente en la quita del 20% -cláusula segunda- que fue de ejecución instantánea por lo que la Municipalidad se benefició ostensiblemente con ella en cuanto a que la misma no sufrió alteración alguna, es decir, permaneció incólume y le significó un importante ahorro de dinero; mientras por otro lado, la prestación a cargo de la Municipalidad como resultado del plazo convenido para el pago consistente en 120 cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas -cláusula tercera- y la acción del fenómeno inflacionario sin solución de continuidad pasó a no representar más un equitativo valor de cambio; 5) que de su parte no concurrió a celebrar un negocio sino a tratar de cobrar un crédito alimentario en términos de que ello era "ahora o nunca" tal como se puede deducir fácilmente de la historia que se relata en el punto II del escrito de la cual se infiere su verdadero y agobiante estado de necesidad; 6) que es evidente que el fenómeno inflacionario acaecido ha sido absolutamente ajeno a las partes -pues ni la Municipalidad ni su parte concurrieron a su producción- y asume el carácter de extraordinario toda vez que la magnitud que ha ido alcanzando así lo demuestra, y esto está claramente graficado en el hecho de que las partes tuvieron en cuenta para el cálculo del monto a percibirse y su reprogramación en cuotas un interés del 8,8 % anual -cláusula tercera- acorde con lo que en ese momento se manejaba en el mercado que nada tenía que ver con lo que más adelante ocurriría con ese tipo de tasas y con otras como, por ejemplo, las que ofrecen las Lebacs y otros instrumentos financieros que son muy superiores a la tasa activa.

En relación al requisito de imprevisibilidad, alega que el mismo aparece configurado puesto que lo previsible, es previsible siempre dentro de los límites de lo razonable, de modo que lo imprevisible no es susceptible de ser asumido y que está claro que lo extraordinario va más allá de lo contemplado o de lo que las partes se representaron por lo que mal puede pretenderse que se previera en el momento de la celebración del convenio la debacle inflacionaria que se desató. Agrega que este requisito no responde a una noción estricta, fija o rígida y que debe valorarse de acuerdo a las circunstancias del caso, teniéndose presente que sólo puede preverse lo que las partes son capaces de imaginar, es decir, lo humanamente previsible.

Indica que lo medular del problema a resolver es la situación de inequidad sumada al carácter ajeno e inculpable de la causa motivadora que...

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