Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Abril de 2019, expediente COM 025961/2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F COMPAÑIA CONSTRUCTORA DE EMBARCACIONES S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO Expediente COM N° 25961/2011 AL Buenos Aires, 4 de abril de 2019.

Y Vistos:

  1. Con el alcance signado en los proveídos de fs. 2895/6 y fs.

    2094, corresponde ahora emitir el pronunciamiento requerido por la concursada.

    Conviene recordar que se invocó la suspensión de la matrícula de “Compañía Constructora de Embarcaciones SA” en el Registro de Importadores y Exportadores a raíz de resoluciones condenatorias cuyas acreencias no se habían verificado en este trámite universal; todo lo que comprometía seriamente el giro de su negocio, con graves consecuencias para el cumplimiento del acuerdo (v. fs. 2853vta. in capit).

    De su lado, la AFIP reconoció que la empresa se encontraba dada de baja en el mentado registro desde el 10/1/2012 -conforme RG 2220/2007 y su complementaria 2570/2009- pero por razones de falta de actividad importadora-exportadora. Agregó que no había sido solicitada su rehabilitación y que era factible la reinscripción en el citado registro previo cumplimiento de las exigencias formales (fs. 2859 y fs. 2900/2901).

    La medida previa ordenada en fs. 2904 se cumplió formalmente en fs. 2905/2906 y fue respondida por la concursada en fs. 2910/11 y por la sindicatura en fs. 2915.

    Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23015631#229043614#20190403110223393 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F 2. En el escenario fáctico preanunciado y con los elementos de convicción arrimados, cabe otorgar razón a la concursada en su pedido.

    En efecto, el listado aportado por la Administración Federal de Ingresos Públicos no brinda información concluyente que permita atribuir carácter postconcursal de las multas allí detalladas. Antes bien, cabe inferir por la numeración otorgada a las actuaciones sumariales que los hechos generadores de las sanciones aplicadas ocurrieron con anterioridad a la fecha de concursamiento (ocurrida el 29/8/2011, v. fs. 11vta).

    Así las cosas, no cabría exigir el pago de tales acreencias preconcursales sino han sido objeto de oportuna verificación (arg. art. 32 LCQ), puesto que ello comportaría una clara trasgresión al régimen previsto por el ordenamiento...

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