Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 009337/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

9337/2021

Compañía de Comercio c/EN - Mº Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 18/10/2021 la señora magistrada de primera instancia suspendió los efectos de las resoluciones Conjuntas 4185-E/2018, las de la Secretaría de Comercio nros. 523-E/2017 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa nro. 1/2020, y ordenó a la/s demandada/s que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (R.. 21001SIMI116987T,

    21001SIMI117456L, 21001SIMI21883R, 21001SIMI220079H,

    21001SIMI250854L, 21001SIMI252997V).

    Fijó una caución real de $ 700.000 (setecientos mil pesos).

    Para así decidir, sostuvo que, a la luz de la normativa aplicable, resultaba menester señalar que en el caso de marras la actora había impugnado la normativa aplicable a las declaraciones SIMI

    involucradas y que, en el estrecho marco cognoscitivo que presentaba el instituto cautelar, no se apreciaba que se encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada, en qué consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de tales documentos, lo que permitía adelantar que correspondía hacer lugar al planteo cautelar de la actora.

    Puntualizó que no modificaba lo expuesto la circunstancia de que alguno de los trámites en cuestión se encuentre en estado de “BAJA ART. 6”, ya que la demandada seguía sin indicar en forma específica los motivos de la observación. Concluyó que, en atención Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a las circunstancias fácticas y jurídicas desarrolladas, como así la documentación aportada por la empresa requirente con el escrito de inicio -como al contestar el traslado de los informes-, dentro del marco de apreciación sumaria, propio de la cognición cautelar, siendo que la configuración de los presupuestos referenciados no requerían un examen de certeza, sino de la aparente probabilidad de su presencia, entendió

    que se encontraban simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, de acuerdo a los alcances a determinar en el decisorio, lo que tornaba insustancial en esa oportunidad el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.854 formulado por la actora.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 25/10/201

    interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 27/10/2021.

    Con fecha 1/11/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 12/11/2021.

    Asimismo, con fecha 25/10/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - M.isterio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 27/10/2021 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 5/11/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 19/11/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-

    DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP

    – DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,

    y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -

    reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de...

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