Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Junio de 2021, expediente FCT 011000296/2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los dos días del mes de junio de dos mil veintiuno, se

encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, D.. M.G.S. de Andreau,

R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara

Dra. C.O.G. de Terrile en autos: “Compañía Argentina de Dragados

Astilleros Puertos SACIF (C.A.D.A.P.) c/ Asturias S. R. L. s/ Prescripción Adquisitiva”,

Expte. FCT N° 11000296/2009”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Primera

Instancia de Corrientes.

Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: Dr. Ramón Luis

González, Dra. Selva A.S., Dra. M.G.S. de Andreau.

¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 90/95 vta. en la que se declara improcedente

    la demanda articulada y su ampliatoria, se imponen costas en el orden causado y se regulan

    honorarios profesionales, la actora fs. 96 interpone recurso de apelación, el que

    concedido libremente, con efecto suspensivo y disponiéndose su elevación a esta Alzada a

    fs. 97.

  2. Recibidos los autos, se ponen en la oficina para que las apelantes expresen

    agravios dentro del plazo de diez (10) días –art. 259 del CPCCN, fs. 110.

    A fs. 101/104 vta. obra la expresión de agravios, disponiéndose el traslado a la

    apelada por el término de ley.

    Constatado el vencimiento del plazo para contestarlo sin que la apelada ejerciera su

    derecho, se ponen los autos a despacho para dictar resolución al folio 105, efectuándose el

    sorteo a fin de determinar el orden de votos a fs. 106.

  3. La apelante expresa que su parte hizo lo imposible para integrar la litis, que

    el domicilio en el que se pretendió diligenciar la cédula de traslado de la demanda y su

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    ampliación es el informado por el Registro Nacional de Buques, coincidente con el

    brindado por la Inspección General de Justicia la cédula.

    Cita doctrina relacionada al carácter vinculante de la citación cursada al domicilio

    coincidente con el social inscripto en la Inspección General de Justicia.

    Manifiesta que siguiendo este razonamiento no se meritó que efectuada la

    publicación de edictos y el largo tiempo transcurrido la demandada actuó con una

    completa desidia

    al no ejercer el “ius persequendi” sobre su buque lo que autoriza a

    hacer lugar a la demanda ante la ausencia de oposición de la titular registral. Transcribe

    jurisprudencia.

    Señala que para el cómputo del plazo de prescripción de diez años que establece el

    art. 162 de la ley 20.094, que ya estaba cumplido al momento de interponer la demanda,

    deben atenderse a las siguientes constancias: a) lo dispuesto en la cláusula segunda punto

    a del Convenio celebrado el 18/08/98 en el que consta que Astilleros Río Paraná S. A. C.

    1. F. A. M. transfirió el inmueble ubicado en Avda. J. de G. y su confluencia en el

    Río Paraná, con todos los elementos móviles y no móviles que se encuentran en el predio –

    comprensivos del buque; b) la documental acompañada a fs. 34 –que acredita que el

    buque ya estaba dentro del dominio de Astilleros Río Paraná” con anterioridad a su

    transferencia primero por los hermanos Casco y luego por su representada.

    Expresa que esta última documental no fue considerada por el juzgador, y requiere

    la aplicación del art. 2412 del CC vigente al tiempo de promover la acción, compatible por

    analogía a la situación de autos.

    Manifiesta que el juzgador incurre en error al no tener en cuenta la reglamentación

    del art. 204.0104 y del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE contenida en la Ordenanza

    Marítima N° 2986. Transcribe el art. 3.3 de esta última y expresa que su mandante no

    encuadra en ninguna de las situaciones jurídicas descriptas en la norma en tanto no es

    armador ni propietario registral o agente marítimo; y que los actos en cuestión solo los

    podrá llevar a cabo cuando sea propietario registral.

    Cuestiona por qué no se hace lugar a la demanda contra una persona humana que

    abandonó el buque objeto del proceso y se encuentra dentro del inmueble de su mandante

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    lo que implica que ejerce la posesión efectiva e implica presumir el “animus domini”,

    omitiéndose valorar el informe de Prefectura al respecto.

    Tacha de ritualista la sentencia apelada, alega que está en contra del fin social de la

    propiedad y carece de sentido en tanto obliga a iniciar un proceso a fin de obtener vía

    cautelar la aprobación por parte de la Prefectura Naval Argentina para la realización de las

    mejoras al buque que le sirvan de acto posesorio para después y una vez cumplido el plazo

    de prescripción iniciar otro proceso para adquirirlo cuando –reitera ha quedado

    demostrado que el bien se encuentra dentro del inmueble de...

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